El vecino Edgardo Cendra y el abogado Gerardo Minnaard presentaron una nota al Concejo Deliberante solicitando la impugnación de la Ordenanza aprobada la semana pasada. La falta de publicación en el Boletín Oficial y en medios locales y/o regionales del llamado a licitación pública, entre los puntos objetados.
Mediante un pedido formal el vecino Edgardo Cendra y el abogado Gerardo Minnaard reclaman que se derogue la Ordenanza aprobada la semana pasada que autorizó adjudicar el servicio de traslado de residuos no reciclables a la planta regional de Alicurá.
En el documento expresan textualmente “nuestra Carta orgánica ordena de forma clara y precisa que una licitación y el contrato sobreviniente que trate de servicios públicos necesariamente debe cumplir con ordenanzas especiales que establezcan un doble llamado, reglando asimismo ese procedimiento como segunda lectura. Así el articulo 100 dispone que se requiere doble lectura para la sanción de las ordenanzas que dispongan: inciso 9. Autorizar la licitación pública de servicios públicos. El objeto de la licitación N°4/ 2024 es precisamente la contratación de un servicio público, contenido en la ordenanza 4209/2024 del 16 de diciembre de 2024 que bajo el titulo “APROBACIÓN PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARA EL 1° LLAMADO A LICITACIÓN PÚBLICA N° 4: CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, DESDE EL CENTRO DE TRANSFERENCIA DE LA MUNICIPALIDAD DE VILLA LA ANGOSTURA HASTA EL RELLENO SANITARIO DE ALICURA” así lo dispone”.
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La nota resalta que “dispone la Carta Orgánica que a este efecto legislativamente se ha de tratar de un procedimiento especial, es decir, una de las especies que componen el género “procedimiento legislativo”, en tanto la licitación pública traduce una secuencia, ordenada y metódica, de diversas etapas o estadios con antecedentes y consecuentes, que se articulan hasta llegar al resultado final, dado por la celebración del contrato administrativo particular. Por tanto, el procedimiento legislativo no puede ser cualquiera, sino el debido. Y aquí aplica especialmente a la contratación pública y a las decisiones legislativas el principio de “Buena Administración”, contenido en la “Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública” en virtud del cual, por ejemplo, rigen sus principios constitutivos de publicidad y claridad de las normas, de los procedimientos y del entero quehacer administrativo; de seguridad jurídica, de previsibilidad, claridad y certeza normativa, de proporcionalidad las decisiones administrativas, de ejercicio normativo del poder, entre otros”.
- “Sostener que porque se ha reunido la voluntad de una simple mayoría a un efecto o un requerimiento de otro órgano municipal es además de absurdo una práctica de corrupción al menos legislativa. Sobre todo cuando esa voluntad legislativa es contraria a la ley y al derecho”.
La misma nota destaca que “frente a lo aquí ya denunciado vemos que la solución recae bajo el adagio “Melius est jura intacta servare, quam vulneratæ causæ remedium quærere” que significa “es mejor conservar los derechos intactos que buscar un remedio después de haber iniciado una instancia. Para concluir desde aquí con los fundamente detallados mas arriba que tanto la ordenanza 4209/2024 como la ordenanza 4229/2025 dictada en consecuencia deben revocarse por el Cuerpo por contrario efecto, procediendo sin más a la derogación de las ordenanzas 4209/24 y 4229/25″
“Tanto la actividad legislativa como la administración pública deben respetar y cumplir tales procedimientos, ya que si no lo hacen el contrato celebrado con arreglo a un procedimiento irregular estaría viciado por violación de la forma establecida”.
- “Un contrato nulo”
“Publicidad y transparencia. Es realmente curioso que aunque el procedimiento de licitación pública está concebido para satisfacer
principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, son estos las primeras víctimas que caen en su aplicación. Nada menos que la definición del objeto a contratar y las normas que regirán la selección del contratista y el contrato mismo, se efectúan sin publicidad ni participación ciudadana y en la mayor parte de los casos sin participación de los interesados potenciales”.
“Boletín oficial Municipal. El boletín oficial N°392 fue publicado con fecha 5 de febrero 2025 a las 16:08 hs. y la apertura de sobres por parte del Ejecutivo Municipal se realizó el día 24 de enero de 2025. Lo importante del hecho denunciado aquí es que forma parte de la fundamentación de la ordenanza N°4229/2025. Tampoco existe mención o prueba de otro dato de publicidad. Lo que se postula concretamente es la participación de la mayor cantidad posible de oferentes se vio conculcada de forma ex profesa. Siendo que lo que interesa lograr en los procesos licitatorios el mayor número posible de oferentes, para que las posibilidades de comparación sean más amplias”.
“Por lo tanto, la inobservancia de las formalidades previas a la contratación a desarrollarse con la sanción de la ordenanza 4229/2025 y en tanto a la referida a las consecuencias jurídicas, corresponde también atribuir a un contrato nulo celebrado sin llevar a cabo previamente la licitación pública de rigor”.
“Las excepciones a este principio, si es que resulta posible imaginar alguna, deben ser interpretadas con un criterio sumamente restrictivo, debiéndose acreditar fehacientemente y fundar, en su caso, de manera exhaustiva, las razones en que se apoya la decisión de considerar la validez del proceso licitatorio puesto aquí en crisis. La inexistencia del Boletín oficial municipal y de otras publicaciones de difusión previas no están acreditadas en ninguna forma y como se ha advertido tampoco se pueden verificar cumplidas en tiempo y forma. El incumplimiento de este requisito determina la nulidad”.
- El perjuicio.
“Entendemos que para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio y que tal circunstancia no se presume. Pues bien, en las ordenanzas se ve claramente que los montos involucrados y los ofertados existe una diferencia muy notable, de gran proporción que se pretende sanear echando mano a una interpretación mañosa e irregular como lo es la de aplicar decisiones referidas a la obra pública. El dinero publico debe ser empleado bajo los conceptos de eficacia y eficiencia, ausentes aquí. Y al omitirse deliberadamente por parte del Ejecutivo. La participación de distintos oferentes no se cuenta con ofertas a comparación”.
- La partida presupuestaria autorizada en la ordenanza de presupuesto correspondiente implica, entonces, una autorización al Ejecutivo municipal para contratar, que a la vez funciona como límite de la competencia de la Administración, por la relación que existe entre esa habilitación y la finalidad tenida en miras por la misma. No sólo obliga a la entidad a utilizar los fondos para el fin previsto en la norma, sino que también determina que esos fondos son los que el Estado – por medio del Concejo Deliberante – al aprobar la ordenanza de presupuesto, ha destinado para dicha contratación”.