En mi carácter de Defensor del Pueblo de la Municipalidad de Villa La Angostura, a efectos de solicitarle pueda publicar de manera íntegra las notas, informes y comunicaciones oficiales remitidas por esta Defensoría.
El propósito de este pedido es reforzar el estándar de transparencia activa que guía el accionar de la institución y, al mismo tiempo, brindar a la ciudadanía la máxima certeza y seguridad jurídica acerca de los fundamentos que sostienen nuestras intervenciones, recomendaciones y dictámenes.
La publicación completa de los textos permite que los vecinos accedan a la información de primera fuente, sin fragmentos ni recortes que puedan generar interpretaciones parciales o equívocas.
Esc. Sebastián Pablo Baltanás
Defensor del Pueblo
Municipalidad de Villa La Angostura
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Nota DDPVLA: 30/2025
Villa La Angostura, 27 de Noviembre de 2025
Ref.: Respuesta insuficiente de la Auditora Municipal a las observaciones formuladas por esta Defensoría
REITERA Observaciones e impugnación del Dictamen N.º 022/AU/2025 de la Auditoría Municipal. Errores en la cita e interpretación de la normativa aplicable e inobservancia de los Principios Rectores de la Auditoría Municipal (Ord. 3361/2018, Anexo I).
Ordenanza Nro 4303/2025 s/Inmueble NC 16-20-59-1267,
calle Comahue 508, Barrio Norte.
Al Sr. Intendente de la
Municipalidad de Villa La Angostura
Sr. Javier Murer
S/D
c/c Al Presidente del HCD de VLA
Odont. Sebastián Raimondo
De mi consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a Uds., en mi carácter de Defensor del Pueblo de la Municipalidad de Villa La Angostura y en cumplimiento de las funciones asignadas por la Carta Orgánica Municipal y la Ordenanza N.º 4153/2024 (reglamentaria de la institución), con motivo de la nota remitida por la Auditora Municipal con fecha 26/11/2025 (sin número), en respuesta a las observaciones y recomendaciones que esta Defensoría efectuó mediante la Nota N.º 27/2025, respecto a aspectos críticos detectados en el (Dictamen N.º 022/AU/2025, de fecha 10/11/2025).
Luego de analizar dicha respuesta, corresponde señalar que la misma resulta escueta, parcial e imprecisa, toda vez que omite dar tratamiento a varias de las observaciones formuladas y evidencia un preocupante desconocimiento tanto del rol institucional de esta Defensoría del Pueblo, como de los fundamentos normativos que legitiman su accionar.
Es dable destacar que dicho dictamen, por cuanto tales deficiencias afectan la solidez del fundamento jurídico de cualquier decisión que adopten el Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante en relación con la eventual donación del inmueble en cuestión, en especial cuando el Honorable Concejo Deliberante, lo ha tomado como parte de sus Considerandos, y haciéndolo suyo, al Sancionar la Ordenanza Nro 4303/2025.
- VISTO:
- La creación y puesta en funcionamiento de la Defensoría del Pueblo de la Municipalidad de Villa La Angostura, su misión de tutela, promoción y protección de derechos de las personas habitantes y usuarias de servicios públicos municipales;
- La actuación tramitada por la Auditoría Municipal ante la Intendencia Municipal bajo el expediente individualizado en la referencia.
- y CONSIDERANDO:
- Que la Carta Orgánica Municipal de Villa La Angostura reconoce y garantiza el derecho a peticionar ante las autoridades municipales y a informarse y ser informados de los actos de gobierno (art. 17, incs. 5 y 6).
- Que la Defensoría del Pueblo es un órgano autónomo que asume la defensa y protección de derechos, controlando el ejercicio de las funciones administrativas y promoviendo la transparencia (arts. 262 y 263 de la COM).
- Que la COM obliga a las autoridades y funcionarios municipales a prestar colaboración y rendir informes al defensor del pueblo, sin que se pueda negar el acceso a expedientes, archivos o medios de información; previendo que el incumplimiento constituye falta grave (art. 274 de la COM).
- Que la Auditoría Municipal es un órgano jurídico‑contable con autonomía funcional y técnica, pero “integrante jerárquica y presupuestariamente de la estructura organizacional de la Municipalidad” (art. 275 COM). Con misión y competencia para el contralor de legalidad y legitimidad de los actos, ejecución presupuestaria y gestión financiera y patrimonial. (arts. 275 y 276 de la COM).
- Que la Auditoría Municipal, en virtud del artículo 282° de la Carta Orgánica Municipal y del artículo 6° de la Ordenanza 3361/2018, posee el deber, atribución y competencia: “en el control de la legalidad y cumplimiento de contratos…”(inc 2°), “Intervendrá a petición de parte o de oficio en todos los actos o procedimientos que presenten irregularidad” (inc 5°).
- Que según el artículo 7° de la Ordenanza Reglamentaria de la Auditoría Municipal, “es función del Auditor Municipal: (…) “Cautelar el cumplimiento y la actualización de los convenios y contratos que comprometen la responsabilidad y/o los bienes municipales” (inc f); Verificar la legalidad en las adquisiciones de bienes y servicios municipales, presentando el resultado y dictamen al Concejo Deliberante (inc h); Efectuar otras auditorías solicitadas por el Intendente y/o el Concejo Deliberante (inc i) y Cumplir en un todo con las Normas y Principios Rectores de la Auditoría Municipal…(inc j).
- Que en el Anexo I, de la Ordenanza 3361/2018, sobre las Normas y Principios Rectores de la Auditoría Municipal, “eje vinculante para el correcto funcionamiento de la Auditoría Municipal” (según su competencia establecida en punto 1°) se establece como Misión de la Auditoría Municipal, “examinar en forma independiente, objetiva, sistemática y amplia el funcionamiento del sistema de control interno, sus operaciones y el desempeño en el cumplimiento de sus responsabilidades financieras, legales y de gestión, formándose opinión e informando acerca de su eficacia y de los posibles apartamientos que se observen”. Como objetivos del Órgano Contralor, el mismo Anexo de la Ordenanza, destaca en su inciso b) “La correcta aplicación de la Normativa vigente (Leyes, Decretos, Ordenanzas, Reglamentos, Manuales, Políticas, etc.”; en el f) “La debida protección de los activos y demás recursos”; inciso g) “La eficacia de los controles establecidos para prevenir, detectar y disuadir la ocurrencia de irregularidades y de desvíos en el cumplimiento de los objetivos”.
- Que la Carta Orgánica Municipal (arts. 262 a 274) reconoce a la Defensoría del Pueblo como órgano de control y tutela de derechos, imponiendo a las autoridades municipales el deber de colaboración y de remitir los informes requeridos, bajo apercibimiento de configurarse falta grave (art. 274).
- Que la Ordenanza 4153/2024 en su artículo 16° establece su Ámbito de Competencia: “(…) A los efectos de la presente ordenanza, se entenderá por Administración Pública Municipal, la administración centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del estado, sociedades del estado, sociedades de economía mixta, sociedades con participación estatal mayoritaria y todo otro organismo del estado municipal cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regirlo o lugar donde preste sus servicios”.
- Que la Ordenanza 4153/2024 reglamenta, en su artículo 19, el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, faculta expresamente a: “1. Opinar sobre los criterios utilizados para la producción de actos administrativos y resoluciones provenientes de cualquiera de los actores que estén bajo su órbita. 2. Formular a las autoridades y funcionarios municipales, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. (…) 4. Sugerir al Concejo Deliberante o a la Administración Municipal la modificación de normas, cuando llegase al convencimiento de que su cumplimiento resulta perjudicial para el administrado o provoca situaciones injustas.”
- Que corresponde, asimismo, garantizar el acceso de esta Defensoría a los expedientes y documentación técnica vinculada para verificar la razonabilidad y eficacia de las medidas adoptadas.
Por ello, en mi carácter de Defensor del Pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confieren la Carta Orgánica Municipal y la Ordenanza 4153/2024,
III. VENGO: como he expresado, a reiterar las observaciones técnico-jurídicas que posee el dictamen emitido por la Auditoría Municipal bajo el Nro. 022/AU/2025 de fecha del 10/11/2025, y en base a su respuesta al Memo Nro 229/25, de fecha 26 de noviembre, sin numerar. En igual sentido, Vengo a realizar algunas Advertencias sobre Nota de la Auditoría de fecha 26/11/2025, en atención a los siguientes argumentos:
- Desconocimiento del marco normativo vigente
La Auditora incurre en un error conceptual al pretender excluirse del ámbito de control de la Defensoría del Pueblo, desatendiendo lo dispuesto expresamente en la Carta Orgánica Municipal y en la Ordenanza 4153/2024. En efecto:
- El artículo 262 de la Carta Orgánica establece que la Defensoría del Pueblo es un órgano independiente con autonomía funcional destinado a la defensa y protección de los derechos fundamentales de los vecinos y al control del funcionamiento de la administración pública.
- El artículo 263 le otorga legitimación para supervisar la actividad administrativa municipal y para actuar ante cualquier órgano que pudiera vulnerar derechos o principios de legalidad.
- El artículo 272 dispone que todos los funcionarios y agentes municipales tienen la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo y de responder sus requerimientos en los plazos y formas establecidos.
Por su parte, la Ordenanza N.º 4153/2024, que reglamenta el funcionamiento de esta Defensoría, profundiza aún más sus competencias:
- Los artículos 15 a 19 de la norma le reconocen la facultad de realizar investigaciones, requerir informes, formular observaciones y emitir dictámenes sobre la legalidad, transparencia y razonabilidad de los actos administrativos municipales.
- Ubicación jerárquica y competencia
La Auditora Municipal parece ignorar su ubicación dentro de la estructura organizacional de la Municipalidad, al punto de intentar colocar a su órgano fuera del alcance del control institucional de esta Defensoría. Sin embargo, conforme al artículo 18 de la Ordenanza 4153/2024, la competencia de la Defensoría del Pueblo se extiende a todo el ámbito del Departamento Ejecutivo Municipal, sus entes descentralizados, desconcentrados, empresas y sociedades con participación municipal, sin distinción jerárquica. En este marco, el artículo 19 (transcripto a continuación) ratifica esta atribución:
Artículo 19 – Intervención de la Defensoría del Pueblo: “1. Opinar sobre los criterios utilizados para la producción de actos administrativos y resoluciones provenientes de cualquiera de los actores que estén bajo su órbita. 2. Formular a las autoridades y funcionarios municipales, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. (…) 4. Sugerir al Concejo Deliberante o a la Administración Municipal la modificación de normas, cuando llegase al convencimiento de que su cumplimiento resulta perjudicial para el administrado o provoca situaciones injustas.”
Es decir, el Defensor del Pueblo, en el marco normativo descripto, y que se reitera 262 al 274 de la COM y de la Ordenanza 4153/2024, podrá:
- Supervisar el correcto funcionamiento de los servicios municipales, sean prestados por el Estado municipal o por terceros.
- Requerir informes y documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones a cualquier dependencia de la administración.
- Presentar observaciones o recomendaciones cuando considere que existen irregularidades, desviaciones o afectación al interés público.
- Intervenir de oficio o a pedido de parte ante situaciones que afecten derechos colectivos o difusos.
- Emitir dictámenes que no resultan vinculantes, pero que deben ser fundadamente respondidos por la autoridad competente.
- Fundamento de las observaciones
Cabe resaltar que las observaciones efectuadas por esta Defensoría se apoyan directamente en lo dispuesto en el inciso 1, 2 y 3 del artículo 19 antes citado, el cual faculta expresamente al Defensor del Pueblo a: “1. Opinar sobre los criterios utilizados para la producción de actos administrativos y resoluciones provenientes de cualquiera de los actores que estén bajo su órbita. 2. Formular a las autoridades y funcionarios municipales, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. supervisar el funcionamiento de los servicios municipales, atribución que claramente incluye a la Auditoría Municipal como “(…) integrante jerárquica y presupuestariamente de la estructura organizacional de la Municipalidad” (art 275 COM).
En este sentido, la negativa de la Auditora Municipal a reconocer esta atribución —o su omisión en contestarla debidamente— resulta no solo improcedente, sino contraria a los principios de transparencia, control y colaboración que rigen la administración pública municipal.
- Concepto de Dictamen
A fin de despejar cualquier duda sobre la naturaleza de nuestras intervenciones, vale recordar que el término “dictamen”, conforme a la Real Academia Española, significa:
“Opinión y juicio que se forma o emite sobre algo.”[1]
Por tanto, los dictámenes emitidos por esta Defensoría constituyen pronunciamientos fundados, cuyo propósito es promover buenas prácticas institucionales y mejorar la calidad del servicio público, aun cuando carezcan de efecto vinculante.
- REITERACIÓN DE OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES
En virtud de lo expuesto, y considerando la ausencia de respuestas concretas por parte de la Auditora, esta Defensoría reitera en su totalidad las observaciones y recomendaciones formuladas oportunamente en la Nota N.º 27/2025, en especial aquellas vinculadas a:
- La omisión de Normas tenidas en cuenta en la formulación del Dictamen de la Auditoría Municipal.
- La falta de claridad sobre las competencias de la Defensoría por parte de la Auditoría.
- El incumplimiento de la normativa propia de la Auditoría Municipal en cuanto a lo establecido en la Carta Orgánica y su la Ordenanza 3361/2018.
- Las inconsistencias en el mentado Dictamen de Auditoría, que no han sido respondidas en forma completa, clara y detallada en la Nota del 26/11/2025.
Asimismo, se exhorta al Departamento Ejecutivo a tomar conocimiento de estas deficiencias y a impulsar con urgencia un proceso de corrección institucional que incluya una revisión integral de los procedimientos de auditoría y rendición de cuentas, conforme al principio de legalidad y control público.
- Petición
Por las razones expuestas, esta Defensoría del Pueblo reitera y solicita al Señor Intendente y al Honorable Concejo Deliberante:
- Tener por formuladas las presentes observaciones e impugnación del Dictamen N.º 022/AU/2025 de la Auditoría Municipal, en cuanto presenta errores de cita, numeración y atribución de contenido de normas de la Carta Orgánica Municipal, de la Ley 53 y de la Constitución de la Provincia del Neuquén, así como omisiones relevantes respecto del Código de Planeamiento Ambiental Urbano y del propio marco de funcionamiento de la Auditoría (Ordenanza 3361/2018 y su Anexo I).
- Correr vista del presente a la Auditoría Municipal, a fin de que revise, nuevamente, y, en su caso, rectifique la fundamentación normativa de su dictamen, adecuándola a:
- La letra y estructura reales de la Carta Orgánica Municipal.
- La correcta interpretación de la Ley 53 y de la Constitución provincial.
- El régimen urbanístico vigente y las definiciones de espacio verde y reserva fiscal.
- Las Normas y Principios Rectores de la Auditoría Municipal, especialmente el objetivo de correcta aplicación de la normativa vigente y el deber de debido cuidado profesional.
- Que hasta tanto se cuente con un dictamen técnica y normativamente ajustado a derecho, las autoridades municipales se abstengan de fundar decisiones definitivas sobre la cesión del inmueble en el contenido del Dictamen N.º 022/AU/2025, en protección del patrimonio municipal y del interés colectivo.
- Todo ello, sin perjuicio de las ulteriores intervenciones que esta Defensoría pueda ejercer en relación con la preservación de los bienes municipales, la protección del dominio público y la defensa de los derechos difusos y colectivos involucrados.
- Se acompañan copias del Dictamen 022/AU/2025, tomado por esta Defensoría para realizar el estudio e informe contenido en la Nota DDPVLA Nro 27/2025; y de la Respuesta de la Auditoría Municipal, al Memo 229/25, fechada el 26/11/2025 (sin número).
- Solicito también, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ordenanza 4153/2025, “(…) Asimismo, deberá informar a cada interesado del resultado de su intervención. Podrá informar a la opinión pública las conclusiones de sus trabajos y actuaciones a través de Prensa Municipal, o canales oficiales, que tendrán la obligación de publicar sin modificación lo informado. (…)”, la publicación, a través de Prensa Municipal, de las Notas DDPVLA Nros 25, 26, 27, 28 y la presente Nota.
Sin otro particular, y quedando a disposición para ampliar la presente, saludo al Sr. Intendente muy atentamente.
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Nota DDPVLA: 26/2025
Villa La Angostura, 25 de Noviembre de 2025
Ref.: Formula Recomendación sobre la Naturaleza Jurídica del s/Inmueble NC 16-20-59-1267, calle Comahue 508, Barrio Norte Observación de la Ordenanza Nro 4303/2025.
Al Sr. Intendente de la
Municipalidad de Villa La Angostura
Sr. Javier Murer
S/D
c/c Al Presidente del HCD de VLA
Odont. Sebastián Raimondo
De mi consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud., en mi carácter de Defensor del Pueblo de la Municipalidad de Villa La Angostura y en cumplimiento de las funciones asignadas por la Carta Orgánica Municipal y la Ordenanza N.º 4153/2024 (reglamentaria de la institución), a efectos de remitirle formalmente el dictamen, las conclusiones arribadas y las recomendaciones pertinentes a esta Defensoría del Pueblo, sobre la Ordenanza Nro 4303/2025 relativa a los expedientes administrativos Nros Expedientes N°2153-HOA-2023 y 160-SG-2011s/Inmueble NC 16-20-59-1267, calle Comahue 508, Barrio Norte, para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
- VISTO:
- La creación y puesta en funcionamiento de la Defensoría del Pueblo de la Municipalidad de Villa La Angostura, su misión de tutela, promoción y protección de derechos de las personas habitantes y usuarias de servicios públicos municipales;
- La actuación tramitada por la Intendencia Municipal bajo el expediente individualizado en la referencia.
- y CONSIDERANDO:
- Que la Carta Orgánica Municipal de Villa La Angostura reconoce y garantiza el derecho a peticionar ante las autoridades municipales y a informarse y ser informados de los actos de gobierno (art. 17, incs. 5 y 6).
- Que la Defensoría del Pueblo es un órgano autónomo que asume la defensa y protección de derechos, controlando el ejercicio de las funciones administrativas y promoviendo la transparencia (arts. 262 y 263 de la COM).
- Que la COM obliga a las autoridades y funcionarios municipales a prestar colaboración y rendir informes al defensor del pueblo, sin que se pueda negar el acceso a expedientes, archivos o medios de información; previendo que el incumplimiento constituye falta grave (art. 274 de la COM).
- Que la Auditoría Municipal es un órgano jurídico‑contable con autonomía funcional y técnica, con misión y competencia para el contralor de legalidad y legitimidad de los actos, ejecución presupuestaria y gestión financiera y patrimonial (arts. 275 y 276 de la COM).
- Que la Ordenanza 4153/2024 reglamenta el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, faculta expresamente a formular a las autoridades y funcionarios municipales, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas (art. 19° inc 2).
- Que corresponde, asimismo, garantizar el acceso de esta Defensoría a los expedientes y documentación técnica vinculada para verificar la razonabilidad y eficacia de las medidas adoptadas.
Por ello, en mi carácter de Defensor del Pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confieren la Carta Orgánica Municipal y la Ordenanza 4153/2024,
III. VENGO: a poner en su conocimiento las conclusiones del dictamen jurídico elaborado sobre la situación del lote identificado como NC 16-20-59-1267, sito en Barrio Norte, y formular algunas consideraciones adicionales sobre el alcance de las atribuciones del Honorable Concejo Deliberante y de la Auditoría Municipal respecto de la Carta Orgánica Municipal (COM), en particular sobre la interpretación conjunta de los artículos 67 y 95 inciso 48.
Dictamen Jurídico Técnico sobre la Mutación de Espacio Verde a Reserva Fiscal
- Afectación original del inmueble como Espacio Verde (EV)
El lote NC 16-20-59-1267 (Barrio Norte, Villa La Angostura) se originó como Espacio Verde municipal en el marco de una urbanización. Conforme a la normativa urbanística local, los desarrolladores deben ceder un 15% del terreno como Espacio Verde de uso público a perpetuidad, incorporado al dominio público municipal, y un 5% adicional como Reserva Fiscal Municipal (dominio privado municipal). En este caso, el plano de mensura (Expediente 2318-EXPM 1440/1983) inscripto el 18/08/1984 clasificó al lote 1267 expresamente como “Destino: “Espacio Verde”, quedando afectado al dominio público local. Dicha afectación implicó su destino legal como área verde pública, inalterable sin acto formal posterior.
Cabe destacar que el inmueble fue cedido al municipio bajo esas condiciones especiales de uso público. La Ordenanza 2659/2012 (Código de Planeamiento Ambiental Urbano) y sus antecedentes (ej. Ord. 314/1988, 1646/2005) consagraron esta obligación de cesión, disponiendo la transferencia del 15% como EV al dominio público municipal y su inscripción registral mediante minuta. Desde esa afectación originaria, el lote gozó del estatus jurídico de bien público destinado a espacio verde comunitario, con carácter inembargable, inalienable e imprescriptible, según se explica infra.
- Naturaleza dominial y consecuencias jurídicas del dominio público municipal
Los Espacios Verdes municipales integran el dominio público del Estado local. En derecho argentino, el dominio público se define como el conjunto de bienes estatales afectados al uso o servicio público, regidos por un régimen especial. La Constitución Nacional asegura derechos ambientales que apoyan esta protección (art. 41 CN), y el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) (arts. 235, 236, 237 y 240) establece que los bienes públicos son inalienables e imprescriptibles[1]. Tal régimen implica que sobre ellos no pueden constituirse ni adquirirse derechos privados por posesión o prescripción, ni enajenarse válidamente mientras mantengan su afectación pública. En este estado es relevante transcribir el artículo del Código de fondo Nacional, el cuál es el que determina “ARTÍCULO 237.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236”. Como afirma Marienhoff, “el dominio público es inalienable e imprescriptible, con todas las consecuencias que de ello derivan; el dominio privado del Estado se halla sujeto a las reglas ordinarias de la propiedad privada”[2]. Como introducción al profundo tratamiento que se le dará al artículo transcripto, reseñaremos que el art. 237 CCyCN refuerza este régimen al establecer que ‘los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles’ y que ‘las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales’. A su vez, dispone que ‘la Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236. Es decir que de acuerdo con el art. 237 CCyCN, es el derecho público local –en este caso, la Carta Orgánica Municipal y las ordenanzas dictadas en su consecuencia– el que determina el carácter de los bienes del Estado enumerados en los arts. 235 y 236. Por lo tanto si la COM califica a los Espacios Verdes como bienes de dominio público no desafectables en ninguna circunstancia (art. 95 inc. 48), ninguna ordenanza puede válidamente alterar esa calificación, so pena de contradecir el propio art. 237 CCyCN y el principio de supremacía del derecho público local en esta materia.
2.1 Cómo se integra el artículo 237 del CCyCN al dictamen sobre el Espacio Verde (NC 16-20-59-1267).
El artículo 237 CCyCN, funciona como norma de cierre del micro-sistema de bienes del Estado:
- Completa lo que dicen los arts. 235 (bienes públicos) y 236 (bienes del dominio privado del Estado) sobre qué bienes integran uno y otro dominio.
- Fija los tres caracteres centrales de los bienes públicos del Estado: inenajenabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.
- Declara que el uso y goce por las personas se ejerce “sujeto a las disposiciones generales y locales”.
- Y remite explícitamente a la Constitución, la legislación federal y el derecho público local como los que definen si un bien es nacional, provincial o municipal.
Según la doctrina, se lo lee como la cristalización normativa de lo que Marienhoff, Gordillo y Cassagne venían sosteniendo sobre el dominio público: bienes afectados al uso o servicio público, con régimen administrativo, no disponible para el tráfico privado, y regidos por el derecho público más que por el civil.
Es dable destacar que el art. 237 converge de manera muy orgánica en tres lugares del razonamiento:
- a) Refuerza la inmutabilidad jurídica del Espacio Verde
En el caso del lote NC 16-20-59-1267, es certero concluir que:
- Fue afectado como Espacio Verde mediante plano y ordenanza,
- Por tanto, ingresó al dominio público municipal,
- Y nunca fue formalmente desafectado hasta la Ord. 4303/2025.
El art. 237 da el fundamento codificado expreso para afirmar que:
- Como bien público, es inenajenable: no podía ser válidamente vendido, donado ni transferido como si fuera un bien del dominio privado.
- Es inembargable: no puede ser ejecutado en juicio.
- Es imprescriptible: no puede adquirirse por usucapión, ni por Estado ni por particulares, ni tampoco perder por prescripción su carácter de bien público.
Es oportuno resaltar que 30 años de uso como centro de salud no producen mutación dominial. El 237 te refuerza esto: aun cuando hubiese una posesión “prolongada” con apariencia de uso exclusivo, no hay prescripción posible sobre bienes públicos. La imprescriptibilidad hace imposible que el uso de hecho se “convierta” en un derecho real o en un cambio de dominio.
- b) El centro de salud como forma de uso y goce público, no como título de dominio
Tal como se ha mencionado en el primer párrafo establece que: “(…) Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales”.
En el caso en discusión, esa cláusula puede leerse de la siguiente manera:
- El centro de salud que funciona sobre el Espacio Verde es, precisamente, una forma institucionalizada de uso y goce público del bien: la comunidad accede a un servicio sanitario en un inmueble afectado al uso común.
- Ese uso se ejerce “sujeto a las disposiciones generales y locales”: en Villa La Angostura, esas disposiciones son la Carta Orgánica y las ordenanzas que regulan Espacios Verdes y reservas fiscales.
Por tanto, el art. 237 respalda la tesis de que:
- El hecho de que el Espacio Verde se utilice para un servicio público específico (salud) no altera su condición de bien público,
- Y que ese uso está reglamentado por el derecho local (COM y ordenanzas), sin que esa reglamentación pueda convertirlo, por sí sola, en dominio privado o reserva fiscal.
Es decir: el Centro de Salud es manifestación del uso público del bien, no un indicio de cambio de naturaleza dominial.
- c) El puente hacia el derecho público local y la COM (art. 95 inc. 48 y 67)
El segundo párrafo del 237 es clave para el dictamen:
“La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236”.
Esto funciona como “habilitación Constitucional-Civil” para decir:
- Que es la Carta Orgánica Municipal y las ordenanzas de emanadas del HCD de Villa La Angostura, las que determinan que ese bien es:
- de dominio público municipal,
- y específicamente un Espacio Verde con status reforzado de protección.
- Que el art. 95 inc. 48 COM, al prohibir la desafectación de Espacios Verdes “bajo ninguna circunstancia”, es el despliegue local del mandato del art. 237: el derecho público local define el carácter y la intensidad de la protección de esos bienes.
Así, el Art. 237 CCyCN, refuerza dos ideas centrales en el caso bajo estudio:
- No se puede usar una “interpretación civilista” aislada para degradar la protección del Espacio Verde. El propio Código Civil y Comercial ordena mirar a la Constitución y al derecho público local para definir el carácter de los bienes del Estado.
- Si el derecho público local (COM) dice que los Espacios Verdes no son desafectables (arts 95 inc 48), ningún órgano municipal puede, a través de interpretaciones creativas del art. 67, “bajar” su rango a reserva fiscal o dominio privado.
En otras palabras, el 237 legitima la supremacía de la COM en esta materia y vuelve todavía más débil la tesis de que el HCD puede “hacer conjugar” el art. 67 con el 95 inc. 48 para forzar una salida que el propio bloque de constitucionalidad local no permite.
2.2 Relación con la crítica a la “inaplicabilidad” del art. 95 inc. 48 COM
Dentro del análisis al artículo 237, debemos concluir que:
- El HCD y la Auditoría no pueden declarar no aplicable un artículo de la COM. (Cómo se desarrollará en profundidad más adelante)
- El control de constitucionalidad (o de “inaplicabilidad” de una cláusula de la COM) es competencia de los jueces. (Al cuál nos avocaremos más adelante)
El art. 237 te permite darle un encuadre más robusto a esa idea:
- El segundo párrafo dice que el derecho público local define el carácter de los bienes. Eso implica que la Carta Orgánica y sus normas derivadas tienen rango superior a las ordenanzas comunes en esta materia.
- Si el HCD o la Auditoría pretenden “reinterpretar” el art. 95 inc. 48 COM para permitir una desafectación de Espacio Verde, están, en términos del artículo 237, desconociendo la norma local precisamente llamada a determinar el carácter del bien.
- Dado que el art. 237 manda expresamente a respetar esa fuente local, cualquier ordenanza que se aparte de ella entra en colisión con el propio Código Civil y Comercial de la Nación y con el principio de supremacía del derecho público local en la determinación de la naturaleza de los bienes del Estado.
Desde esa óptica, el argumento a seguir se complementaría de la siguiente manera:
- Bloque de normas: art. 41 CN, arts. 235, 236 237 y 240 CCyCN, Constitución de Neuquén, Ley 53, COM (art. 95 inc. 48, art. 67, etc.).
- El art. 237 CCyCN establece que, para saber si un bien es municipal y cómo se clasifica, hay que remitirse al derecho público local.
- El derecho público local (COM) establece que los Espacios Verdes no se desafectan.
- Luego, una ordenanza que los desafecta no solo viola la COM, sino que contradice el propio art. 237 al desconocer la fuente que éste señala como competente para fijar el carácter del bien.
Por lo tanto, es crítica de división de poderes: si el HCD “declara no aplicable”, directa o indirectamente, el art. 95 inc. 48, no solo invade la zona de control de constitucionalidad reservada al Poder Judicial, sino que se coloca contra el art. 237 CCyCN, que le dice exactamente lo contrario: que respete el derecho público local como criterio definidor.
2.3 Qué nos dice la Carta Orgánica Municipal?
En el ámbito municipal, la Carta Orgánica de Villa La Angostura (COM) refuerza estos principios. Los bienes del dominio público local (calles, plazas, espacios verdes, etc.) son considerados “bienes de todos”, fuera del comercio y no pueden ser objeto de parcelamiento, enajenación ni edificaciones permanentes. En efecto, el Código Urbano local (Ordenanza 2659/2012) en su punto 2.4 DISPOSICIONES RESPECTO A ESPACIOS VERDES Y RESERVAS FISCALES MUNICIPALES establece que los Espacios Verdes “no pueden ser parcelados, enajenados ni ocupados con construcciones, debiendo preservarse su destino”[3]. Esta prohibición de edificabilidad es consecuencia de su función ambiental y social: un Espacio Verde debe conservarse como espacio libre y parquizado para la comunidad, y cualquier obra permanente lo desnaturaliza.
Así, desde 1984[4] hasta 2025, el lote 1267 estuvo jurídicamente afectado como Espacio Verde –bien de dominio público municipal–, a pesar de que de hecho en 1994 se edificó en él una sala de atención médica (Centro de Salud). Durante ese lapso no medió acto jurídico alguno de desafectación; por tanto, continuó amparado por el régimen de inalienabilidad e imprescriptibilidad. Esto explica, por ejemplo, que el Registro de la Propiedad Inmueble (RPI) rechazara inscribir dominio a nombre municipal: “no es posible informar, por cuanto el lote no consta inscripto por tratarse de un bien de Dominio Público (Espacio Verde) exceptuado de inscripción (art. 10 Ley 17.801)”. En síntesis, el dominio público confiere al bien protección absoluta: no puede usucapirse ni enajenarse mientras no se desafecte legalmente, y su destino público (espacio verde) permanece inmutable por más que materialmente se le haya dado un uso distinto sin el procedimiento correspondiente.
- Jerarquía normativa: el “uso” o índices urbanísticos no alteran por sí mismos el estatus dominial
La sola circunstancia de haberse edificado una vivienda en 1994 y de haber funcionado allí un centro de salud por décadas no tuvo la virtualidad de mutar el carácter jurídico del lote. En el ordenamiento argentino rige el principio de paralelismo de las formas y competencias: la afectación al dominio público requiere un acto expreso de autoridad competente, y del mismo modo su desafectación exige otro acto de igual jerarquía. Hechos administrativos o materiales –como construir una estructura o asignar un uso de hecho– no bastan para “desafectar” tácitamente un bien del dominio público. La Corte Suprema de Justicia de la Nación y la doctrina son contestes: no existe desafectación implícita o automática por el mero transcurso del tiempo o el cambio fáctico de destino, sino que debe mediar el debido procedimiento legal.
En particular, la incorporación de índices urbanísticos o zonificación que permitan cierto uso edilicio tampoco modifica el régimen dominial. Los índices como FOT, FOS, altura, etc., son parámetros de aprovechamiento urbanístico válidos solo para inmuebles cuya naturaleza lo admita (p. ej., propiedades privadas o reservas fiscales); pero si se aplicaron por error o laxitud a un polígono cedido como Espacio Verde, prevalece la afectación específica como Espacio Verde por jerarquía normativa. En Villa La Angostura ocurrió que planes urbanos posteriores asignaron indicadores edificables al lote 1267 –quizás por su uso sanitario existente–, más ello no surtió efecto jurídico dominial: “los índices urbanísticos regulan usos y edificabilidad, pero no producen por sí mismos la afectación o desafectación dominial”. Así lo sintetiza Gordillo: el régimen especial del dominio público “no se altera por decisiones infralegales que desconozcan la afectación”[5].
En resumen, ni la construcción de un edificio público, ni la entrega en comodato a un organismo provincial, ni la asignación de parámetros urbanísticos podían convertir por sí solos al Espacio Verde en otra cosa. La Jerarquía Normativa es clara: una ordenanza municipal (rango legal local) fijó la afectación original; solo otra norma de igual rango podía modificarla. Cualquier acto administrativo de menor jerarquía –o la simple situación de hecho de estar allí un centro de salud– chocaba con la Carta Orgánica y el Código Civil, careciendo de aptitud para mutar el dominio. Los tribunales han reiterado que la desafectación de un bien público exige la vía idónea y formal, no pudiendo basarse en un “uso contrario” prolongado. Incluso la Suprema Corte bonaerense sentenció que una plaza pública municipal seguía siendo dominio público pese a haberse permitido edificaciones, por ausencia de la ordenanza de desafectación correspondiente.
En este caso, hasta 2025 el lote continuó jurídicamente como Espacio Verde, aunque su “destino real” fuera el sanitario. Consecuentemente, las actuaciones municipales debieron adecuarse a ese estatus superior. El otorgamiento de un comodato en 2011 al Ministerio de Salud para uso del predio (renovado en 2023) fue un paliativo administrativo, pero no subsanó la falta del título hábil de dominio privado. En términos legales, el Municipio solo podía conceder un permiso precario de uso, pues seguía tratándose de un bien público fuera del comercio. Cualquier pretensión de que la práctica sustituyera al acto formal contravenía el principio de legalidad y la jerarquía normativa señalada (art. 13 COM: los actos realizados en lesión a la Carta Orgánica son “insanablemente nulos”).
- Jerarquía local: prohibiciones de la Carta Orgánica Municipal para la desafectación de Espacios Verdes
La Carta Orgánica Municipal de Villa La Angostura (ordenamiento local con rango constitucional) impone límites estrictos para disponer del patrimonio público urbano, especialmente de los Espacios Verdes. El artículo 95 inciso 48 COM enumera entre las atribuciones del Concejo Deliberante la de “autorizar, con el voto favorable de los dos tercios (2/3) del total de sus miembros, la desafectación de los bienes de dominio público municipal, excepto los espacios verdes que no pueden ser desafectados bajo ninguna circunstancia”. Esta disposición es categórica: prohíbe absolutamente desafectar los espacios verdes del dominio público. Ni siquiera la unanimidad del Concejo podría, en principio, soslayar esta prohibición, salvo reforma de la propia Carta Orgánica.
Adicionalmente, el inciso 5) del artículo 57 COM impone a la Municipalidad el deber de “preservar e incrementar los espacios verdes, áreas forestadas y parquizadas (…)” en el ejido. Es decir, la política local debe ir en sentido expansivo y protector de las áreas verdes, nunca regresivo. Así, cualquier intento de eliminar un Espacios Verdes exige una justificación de utilidad pública excepcionalísima y agotar instancias participativas. La COM prevé que ciertos actos de especial trascendencia ambiental o urbanística se traten con doble lectura y audiencia pública (arts. 100 y 101 COM) y mayoría agravada de 2/3 (art. 113 inc. 1 y 8 COM, para declarar utilidad pública o enajenar inmuebles). En definitiva, el bloque normativo municipal impone un candado casi infranqueable a la desafectación de un Espacio Verde: requeriría una ordenanza sancionada en procedimiento agravado y, aun así, violaría la cláusula de “ninguna circunstancia” del art. 95 inc. 48 COM.
En la práctica, hasta fines de 2025 el Concejo Deliberante no había sancionado ordenanza alguna desafiando esta prohibición. Ni para el lote del Centro de Salud (Barrio Norte) ni para otros Espacios Verdes hubo intentos formales previos de desafectación. Recién la Ordenanza 4303/2025 (noviembre de 2025) se aventuró a hacerlo –equiparándose al caso del predio CEF 7 destinado a escuelas, objeto de la Ord. 4289/2025–, bajo el argumento de la necesidad imperiosa de regularizar el título a fin de posibilitar obras públicas de salud y educación. No obstante, conviene destacar que convencionales constituyentes y vecinos cuestionaron dichas ordenanzas por colisionar con la COM, recordando que el art. 95 inc. 48 prohíbe desafectar espacios verdes y advirtiendo la nulidad e inconstitucionalidad local de tales actos. Incluso solicitaron formalmente el veto del Intendente para resguardar el patrimonio común. Esto evidencia la tensión jurídica generada: la autoridad municipal pretendió habilitar excepciones por vía ordinaria donde la Norma Suprema local no las admite.
En suma, normativamente no basta la utilidad pública genérica ni la mayoría especial: la COM requiere (i) mayoría agravada de 2/3 y además (ii) excluye a los Espacios Verdes de cualquier desafectación. El “cerrojo” legal local busca garantizar la integridad de los espacios verdes. Por ello, sostener que el lote mutó automáticamente a reserva fiscal por su uso sanitario equivaldría a ignorar abiertamente la COM, que demanda un acto expreso –virtualmente imposible sin reforma constitucional municipal– para cambiar su estatus.
- Ausencia de título hábil inscribible previo a la Ordenanza 4303/2025
Dado lo expuesto, hasta antes de la sanción de la Ordenanza 4303/2025 no existía título jurídico registrable que avalara un cambio de dominio sobre el lote 1267. El Registro de la Propiedad Inmueble había informado oficialmente que el inmueble “no consta inscripto por tratarse de un bien de dominio público (Espacio Verde) exceptuado de inscripción (art. 10 Ley 17.801)”, de modo que no había partida dominial a nombre del Municipio en carácter de propiedad privada. Esto confirma que no hubo acto alguno de desafectación inscripto ni posible de inscribir entre 1984 y 2025. La situación catastral y registral del lote permaneció invariable: en Catastro figuraba como “Espacio Verde – dominio público”, y en el Registro era un inmueble fuera del comercio (el RPI se limitó a archivar el plano de mensura de 1984 y tomar razón de la afectación pública, sin emitir matrícula inmobiliaria transferible).
Esta falta de título inscribible es crucial. Significa que, pese a la existencia de construcciones y a la entrega en comodato al Ministerio de Salud, el dominio no se trasladó al dominio privado municipal. El Municipio no podía, por ejemplo, hipotecar, vender ni transferir el bien, porque jurídicamente no lo tenía en su dominio patrimonial privado sino en su dominio público. Tampoco podía la Provincia adquirir un derecho real sobre el lote, ya que la cesión en comodato es un acto de mera tenencia precaria. Cualquier proceso de regularización dominial requería primero la desafectación formal y la toma de razón registral de dicho cambio (art. 240 CCyCN y art. 7 Ley 17.801).
El propio artículo 67 de la Carta Orgánica local establece que las tierras municipales registradas en el Banco de Tierras Fiscales (es decir, las reservas fiscales y demás inmuebles de dominio privado municipal) deben destinarse por ordenanza de 2/3 de votos a determinados fines (espacios verdes, reservas fiscales, equipamiento social, urbanizaciones, canje o venta). En el caso bajo análisis, el lote nunca fue incorporado al Banco de Tierras Fiscales ni reclasificado por ordenanza alguna hasta 2025, como lo reconoce la propia documentación municipal. En otras palabras, faltaba el acto jurídico habilitante para sacarlo del régimen de Espacio Verde e incorporarlo al patrimonio disponible del Municipio.
Recién la Ordenanza 4303/2025 dispuso en su Artículo 1: “Desafectar el lote del Dominio Público Municipal de Villa La Angostura y afectarlo al Dominio Privado Municipal”, y en Art. 2: ordenar al Ejecutivo gestionar la inscripción registral correspondiente. Es decir, solo a partir de su promulgación (y su inscripción posterior) existiría un título hábil –la ordenanza misma– para asentar el bien a nombre del Municipio como dominio privado. Hasta entonces, no hubo “mutación automática” reconocible ni por los registros ni por el marco legal: cualquier supuesto cambio operó solo de facto y no de iure. Por tanto, antes de 2025 no se perfeccionó ninguna transferencia de dominio; el inmueble siguió fuera del tráfico jurídico ordinario, protegido como bien público.
- Principios ambientales aplicables a los Espacios Verdes: no regresión, precautorio y progresividad
Los Espacios Verdes urbanos, por su función ecológica y social, están amparados por principios de Derecho Ambiental de jerarquía constitucional y legal (art. 41 CN; Ley General del Ambiente 25.675). Entre ellos destacan:
- Principio de no regresión (o progresividad): Consagrado implícitamente en el art. 4 LGA (principio de progresividad) y reconocido por la jurisprudencia argentina, implica que las políticas ambientales no deben retroceder en el nivel de protección alcanzado. Aplicado al caso, la existencia de una normativa local que garantizaba el carácter intocable de un Espacio Verde no puede ser sustituida por una situación menos protectora (su desafectación) sin violar este principio. Disminuir la cantidad de Espacio Verde por acto administrativo es un retroceso ambiental, salvo que se compensen adecuadamente las pérdidas (v.g. creando otro espacio verde equivalente), lo cual no ocurrió aquí.
- Principio precautorio: Establece que ante peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica no debe usarse como excusa para postergar medidas de protección (art. 4 LGA). En este contexto, aun si se dudara sobre la necesidad de conservar ese espacio como área verde –por estar edificado–, la decisión debe favorecer la preservación hasta tener garantía de que su desafectación no afectará el ambiente urbano. La saturación edilicia y la pérdida de áreas verdes agravan el cambio climático local, la escorrentía y la calidad de vida. Por precaución, cualquier duda razonable debía resolverse en favor de mantener el Espacio Verde o al menos someter su cambio a Evaluación de Impacto Ambiental y participación ciudadana (arts. 20, 26 y 27 LGA 25.675).
- Principio de equidad intergeneracional: Obliga a velar por que las generaciones futuras disfruten también de un ambiente sano (art. 41 CN; art. 4 LGA). Los espacios verdes son un legado urbano; desafectarlos sin clara necesidad y sin reemplazo afecta derechos de las próximas generaciones a contar con espacios públicos verdes. Esto se vincula al principio de sustentabilidad, que exige un desarrollo que no comprometa los recursos naturales de mañana.
Además, opera el principio de participación (art. 4 LGA y 41 CN) y la garantía de acciones colectivas (art. 43 CN, caso “Halabi”[6]). Los vecinos están legitimados para acudir a la justicia (acción de amparo ambiental) en defensa de un Espacio Verde público, por tratarse de un bien de incidencia colectiva. De hecho, en Villa La Angostura más de 500 ciudadanos impulsaron una iniciativa popular para derogar las ordenanzas que cambiaban el uso de un predio verde (CEF 7) y restituir su destino público original, invocando la tutela ambiental colectiva. Este contexto subraya que la comunidad es guardiana del interés difuso ambiental, y cualquier mutación de un Espacio Verde debía evaluarse con amplia deliberación pública.
En resumen, los principios ambientales imponían un alto estándar antes de convertir un Espacio Verde en reserva fiscal edificable. Primero, evitar decisiones regresivas salvo necesidad imperiosa comprobada (no regresión). Segundo, no actuar sin estudios y compensaciones ante la posibilidad de dañar el ambiente urbano (precaución). Tercero, buscar siempre mejorar (o al menos mantener) la cantidad y calidad de espacios verdes disponibles (progresividad). La decisión de 2025 de desafectar el lote, tomada sin un proceso participativo amplio ni Estudio de Impacto Ambiental conocido, aparenta colisionar con estos principios rectores. Si bien la finalidad –ampliar un centro de salud– es loable en términos sociales, desde el punto de vista ambiental-administrativo se debió procurar soluciones alternativas (p. ej., ubicar la expansión en otra parcela fiscal disponible) o medidas de mitigación (creación de otro parque público), para no sacrificar irreversiblemente un espacio verde consagrado.
- Doctrina y jurisprudencia aplicables (Cassagne, Marienhoff, Gordillo y precedentes judiciales)
La cuestión planteada involucra nociones clásicas de Derecho Administrativo argentino relativas al dominio público, abordadas por autores de renombre:
- Miguel Marienhoff: En su Tratado de Derecho Administrativo (T. V, Dominio Público[7]) define el dominio público como “el conjunto de bienes que, de acuerdo al orden jurídico, pertenecen a una entidad estatal y están destinados al uso o utilidad pública”. Sostiene que tales bienes son inenajenables e imprescriptibles, y que para dejarlos fuera de ese régimen especial debe mediar una desafectación expresa por norma con autoridad suficiente. Marienhoff enfatiza que el cambio de destino de un bien público no puede ocurrir por actos tácitos o hechos consumados, sino que requiere el cumplimiento del procedimiento legal correspondiente, dado el interés general involucrado.
- Agustín Gordillo: Su obra (“Tratado de Derecho Administrativo”[8]) coincide en que el dominio público no se altera por decisiones de rango inferior ni por meras circunstancias de hecho. Gordillo recuerda el principio de paralelismo de formas: la autoridad que afectó el bien (p. ej. una ordenanza al crear un EV) es la que debe desafectarlo mediante acto equivalente. Advierte que no existe en nuestro régimen la figura de la desafectación tácita: un espacio público no pierde su condición por desuso, abandono ni por cambio de utilización material, mientras no se dicte el acto jurídico correspondiente. En palabras de Gordillo, “no hay bienes públicos por naturaleza; es el ordenamiento el que les confiere tal carácter”, y solo ese ordenamiento puede retirarlo. Aplicado al caso, ni 30 años de uso sanitario convalidan la pérdida de la calidad de espacio verde sin la decisión formal del órgano legislativo competente.
- Juan C. Cassagne[9]: Desarrolla la distinción entre dominio público y privado del Estado, subrayando que la disponibilidad de un bien estatal para usos exclusivos o su enajenación exige previa desafectación conforme al orden jurídico. Cassagne insiste en que la protección del dominio público obedece a razones de interés público (uso común de la comunidad, tutela ambiental, etc.), por lo que cualquier excepción debe fundarse en una norma con fundamento válido y respeto a la jerarquía normativa. En doctrina reciente se cita el caso de bienes originalmente espacios verdes que algunos municipios intentaron recategorizar vía reglamentaria, lo cual es inválido: “la jurisprudencia nacional no admite desafectación implícita por simples decisiones de planeamiento”. Cassagne aplicaría al supuesto la noción de que un acto administrativo que contraviene la Carta Orgánica (norma superior) deviene nulo e inoponible, debiendo ser revocado y rectificados los registros técnicos que induzcan a error.
En cuanto a jurisprudencia, cabe citar:
- SCBA, causa C-13536/2010 (sent. 14/12/2012): La Suprema Corte de Buenos Aires resolvió un caso sobre un espacio verde municipal (Plaza) ocupado por construcciones, afirmando que se trataba de un bien de dominio público no susceptible de usucapión ni venta sin la debida desafectación por ordenanza. El fallo estableció que las plazas y espacios verdes son bienes públicos tutelados y que la existencia de actos administrativos permisivos o tolerancia municipal no suplen el acto expreso de desafectación; el estatus dominial solo puede cambiarse por la vía legislativa correspondiente. Este precedente es plenamente análogo: un centro de salud en un lote afectado como plaza no lo convertía ipso facto en bien disponible.
- CSJN, “Mendoza, Beatriz c/ Estado Nacional y otros” (Fallos 331:1622, año 2008): Si bien refiere a contaminación del Riachuelo, la Corte sentó en ese caso la importancia de la tutela judicial del ambiente y de los bienes colectivos, ordenando acciones de recomposición ambiental. Su relevancia aquí radica en que los espacios verdes urbanos son parte del derecho a un ambiente sano (art. 41 CN). Un municipio no puede degradar ese ambiente urbano eliminando plazas sin afrontar el escrutinio judicial estricto. La jurisprudencia post-Mendoza ha reforzado el principio de no regresión ambiental, que impide adoptar medidas que empeoren la calidad ambiental existente.
- CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN” (Fallos 332:111, 2009): Reconoció la figura de la acción colectiva para la defensa de derechos de incidencia colectiva (como el ambiente). Esto significa que cualquier vecino o asociación podría demandar la nulidad de la ordenanza 4303/2025 por violar derechos colectivos (disminución de un espacio verde comunitario), sin necesidad de demostrar un daño individual propio, lo que aumenta el riesgo jurídico de la operación.
- Cámara Contencioso-Adm. La Plata, “Municipalidad de La Plata c/ Consorcio Parque San Martín” (2012): Caso citado en doctrina donde se reconoció que calles, plazas y parques integran el dominio público municipal y no caben variaciones de uso que impliquen desafectación sin ordenanza. Allí se anuló un permiso que pretendía destinar una plaza a estacionamiento comercial, por violar el estatus de bien público. Se enfatizó que la afectación al uso público tiene jerarquía superior a cualquier reglamentación local de uso del suelo.
- En 2023, en los autos caratulados “Administración de Parques Nacionales c. San Luis, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad y escrituración”[10], la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció la necesidad de una evidencia absoluta de la desafectación, expresando que los actos o hechos que la produzcan deben ser indudables y manifestarse por constancias inequívocas. Asimismo, esclarece que la desafectación de un bien del dominio público de un Estado, sea este nacional, provincial o municipal, siempre debe originarse en un acto de desafectación formal y fundado, mediante ley expresa dictada por el órgano legislativo de la jurisdicción correspondiente, no existiendo la desafectación tácita.
- La Corte sostuvo que: “Cabe recordar al respecto que en diversos precedentes esta Corte ha destacado la necesidad de una evidencia absoluta de la desafectación de un bien del dominio público (conf. doctrina de Fallos: 263:437; 311:2842, entre otros). Los actos o hechos que la produzcan por parte del Estado Nacional deben ser indudables y manifestarse por constancias inequívocas (Fallos: 335:1822) extremos que no se configuran en el caso”.[11]
- Es que, la inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 308:2246; 324:2934; 341:2015, entre otros)
En síntesis, la doctrina y jurisprudencia convergen: no existió mutación válida de dominio ni destino en el lote 1267 antes de 2025. El uso de hecho nunca suplantó el acto formal necesario. Y la posterior ordenanza de desafectación debe interpretarse en un marco excepcionalísimo, pues colisiona con la Constitución local (COM) y con principios ambientales. De hecho, está sujeta a potencial invalidación judicial por esas razones. La seguridad jurídica, en línea con Cassagne y Marienhoff, demanda que la situación fáctica se ajuste al derecho y no al revés: debió primero desafectarse legalmente (si era posible) y recién luego construir un centro de salud, y no construir para luego forzar la legalidad.
- Conclusión categórica: ¿Existió mutación automática y válida del dominio y estatus del lote?
No. De la evaluación efectuada se concluye de manera categórica que la construcción de una vivienda en 1994 y el uso continuo del lote como Centro de Salud no produjeron por sí mismos ninguna mutación jurídica válida en la naturaleza dominial del inmueble. Hasta la Ordenanza 4303/2025, el terreno siguió siendo un Espacio Verde, bien del dominio público municipal, con todas las implicancias de inalienabilidad, imprescriptibilidad y destino público que ello conlleva. No hubo desafectación tácita ni automática: la falta de un acto formal del Concejo Deliberante impidió que el lote pasase al dominio privado municipal en el plano jurídico.
En otros términos, el estatus legal del predio no se alteró por el mero cambio de uso. La pretensión de algunos argumentos de que “por destino real debía considerarse Reserva Fiscal” es jurídicamente insostenible mientras no se cumpliera el procedimiento normativo debido. Recién con la sanción (controvertida) de la Ord. 4303/2025 se intentó convalidad ex post facto la situación de hecho, desafiando la prohibición de la Carta Orgánica. Cabe reiterar que esa ordenanza enfrenta vicios de posible inconstitucionalidad local, pero aun tomándola como vigente, no tiene efectos retroactivos: la mutación dominial opera –si es válida– desde su publicación en adelante, no “desde 1994”. Por tanto, durante más de 30 años el inmueble fue indebidamente utilizado para edificaciones sin perder su carácter de Espacio Verde.
En conclusión, no existió mutación automática ni válida del dominio ni del estatus del lote NC 16-20-59-1267 antes de 2025. Cualquier interpretación en contrario implicaría desconocer abiertamente la normativa de jerarquía superior (art. 41 CN, arts. 235-240 CCyCN, COM de VLA) y sentar un peligroso precedente de “hechos consumados” prevaleciendo sobre el Estado de Derecho. Ni la práctica administrativa ni la urgencia de una obra pública justifican, por sí solas, la transgresión del régimen dominial público sin seguir las vías del ordenamiento jurídico.
- Sobre la imposibilidad del HCD de declarar “no aplicable” un artículo de la Carta Orgánica
Retomando este asunto que se había reseñado más arriba, de especial relevancia resulta la postura que, según surge de algunos antecedentes, atribuye al Honorable Concejo Deliberante y a la Auditoría Municipal la facultad de considerar, directa o indirectamente, “no aplicable” o de “relativizar” la vigencia del artículo 95 inciso 48 de la Carta Orgánica, con fundamento en:
- la invocación de circunstancias de hecho (existencia de una construcción y un servicio de salud sobre el lote), y
- una interpretación extensiva del artículo 67 (Banco de Tierras Fiscales), como si permitiera reconducir Espacios Verdes hacia la categoría de reservas fiscales por su destino funcional.
Al respecto, corresponde dejar planteado con toda claridad:
- La Carta Orgánica Municipal es la norma institucional suprema del Municipio. El Honorable Concejo Deliberante es un órgano constituido por la Carta Orgánica y debe, al igual que el Departamento Ejecutivo y todos los organismos municipales, subordinar sus actos a ella.
- El HCD puede interpretar la Carta Orgánica para reglamentarla y aplicarla, pero no puede desconocerla, dispensar su cumplimiento, ni declarar “no aplicables” sus preceptos en un caso concreto.
- Hacerlo equivaldría, en los hechos, a una derogación parcial de la Carta Orgánica por una norma de rango inferior, lo que contraría principios elementales de jerarquía normativa.
- El artículo 95 inciso 48 no es una norma meramente operativa o reglamentaria, sino una cláusula de garantía destinada a proteger los Espacios Verdes como bienes de dominio público especialmente tutelados. Mientras se encuentre vigente, no puede ser soslayada mediante interpretaciones que pretendan “conjugarla” o “interpretarla armónicamente” con otras disposiciones para llegar a un resultado inverso al expresamente establecido.
- Cualquier conflicto entre normas de la Carta Orgánica debe resolverse siguiendo los criterios clásicos de interpretación:
- prevalencia de la norma especial sobre la general (debiendo considerarse el art. 95 inc. 48 como regla especial en materia de Espacios Verdes frente a normas más generales sobre tierras fiscales),
- interpretación armónica del texto, evitando soluciones que anulen el contenido expreso de un artículo,
- y respeto a la jerarquía de las disposiciones de la propia COM.
- En esta lógica, no es admisible sostener que el artículo 67 de la COM, los arts. 235, 236, 237 y 240 del CCyCN, habilitan al HCD a tratar un Espacio Verde como Reserva Fiscal ni a prescindir del mandato categórico del artículo 95 inciso 48. La correcta lectura sistémica impone reconocer que:
- el artículo 67 opera una vez que el inmueble ya es tierra fiscal (dominio privado), y
- el artículo 95 inciso 48 fija un límite infranqueable a la desafectación de Espacios Verdes, de modo que éstos no pueden ingresar al Banco de Tierras Fiscales sin reforma previa de la Carta Orgánica.
- División de poderes y reserva judicial del control de constitucionalidad local
Otro aspecto que es necesario precisar se vincula con la competencia para declarar inaplicable o inconstitucional una norma de la Carta Orgánica Municipal, ya sea en forma expresa o tácita.
- En nuestro sistema institucional, el control de constitucionalidad –incluida la valoración sobre la validez de normas de rango inferior frente a normas de mayor jerarquía– es esencialmente una función del Poder Judicial, que se ejerce en el marco de casos concretos, con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.
- Esto no implica desconocer que los órganos administrativos y legislativos deban actuar conforme a la Constitución y a las leyes. Sí implica afirmar que:
- no les corresponde “declarar la inaplicabilidad” de un precepto constitucional local vigente, sea directamente o indirectamente, como si se tratara de un órgano judicial,
- ni pueden, bajo la forma de una interpretación, vaciar de contenido una cláusula expresa de la Carta Orgánica.
- Si el Honorable Concejo Deliberante o la Auditoría Municipal entienden que el artículo 95 inciso 48 resulta inconveniente, desactualizado o contradictorio con otras políticas públicas, el camino institucional disponible es:
- impulsar los mecanismos de reforma o enmienda de la Carta Orgánica previstos por la propia COM, o
- promover, en su caso, la intervención de la justicia competente para que se expida sobre la validez y alcance de la norma.
- Lo que no resulta compatible con la división de poderes es que:
- el HCD, mediante una ordenanza, se arrogue la facultad de dejar sin efecto o “no aplicar” una cláusula expresa de la COM, reiteramos sea en forma directa o indirecta, o
- la Auditoría Municipal, en un dictamen, “autorice” de hecho el apartamiento de una norma constitucional local vigente.
Una práctica de ese tipo implicaría un desconocimiento de la supremacía normativa de la Carta Orgánica y una invasión de funciones propias del Poder Judicial, generando un precedente institucional riesgoso y debilitando la fuerza normativa de la COM.
- Recomendaciones operativas para preservar la legalidad urbanística, la protección ambiental y la seguridad registral
Atento lo analizado, se emiten las siguientes recomendaciones y pautas de acción para el Municipio:
- a) Planeamiento y gestión preventiva: Incorporar controles en los procesos de aprobación de planos y obras a fin de garantizar que no se edifiquen inmuebles en Espacios Verdes sin previa desafectación legal[12]. Si existen necesidades de infraestructura (escuelas, centros de salud) evaluar terrenos alternativos que sean Reserva Fiscal u otros inmuebles municipales de dominio privado. Los Espacios Verdes deben considerarse como última ratio y solo intervenirse tras agotar otras opciones, conforme al principio de preeminencia ambiental.
- b) Adecuación normativa local: Promover, si se estima imprescindible en casos excepcionales, una reforma de la Carta Orgánica Municipal vía enmienda o convocatoria constituyente, para prever mecanismos muy restrictivos pero posibles de desafectación de Espacios Verdes con fines de utilidad pública estricta (por ejemplo, mediante referéndum popular o compensación ambiental obligatoria). Actualmente la prohibición absoluta del art. 95 inc. 48 COM deja a la autoridad ante el dilema de incumplir la norma o no satisfacer ciertas demandas públicas; una reforma podría resolver esa tensión de modo democrático (aunque manteniendo a los Espacios Verdes bajo la máxima protección).
- c) Principio de compensación ambiental: En caso de que en un futuro se autorice desafectar, dentro de la Ley, un Espacio Verde, establecer por ordenanza la obligación de compensar la pérdida ambiental. Esto puede consistir en destinar una superficie equivalente o mayor a nuevo espacio verde público en la misma zona o mejorar sustancialmente otros espacios verdes existentes. Así se atenúa el impacto ecológico y social, dando cumplimiento al principio de no regresión. Esta compensación debe inscribirse también en registros catastrales para transparencia.
- d) Seguridad registral y publicidad: Cuando se desafecte un bien del dominio público, inscribir de inmediato el acto en el Registro de la Propiedad Inmueble, para dar seguridad jurídica. Igualmente, rectificar planchetas catastrales y el Sistema de Información Geográfica (SIG) municipal indicando el nuevo estatus. La falta de registración oportuna puede generar conflictos (usucapiones intentadas, dudas sobre titularidad, etc.).
- e) Fortalecimiento institucional: Dotar a la Asesoría Letrada y Auditoría Municipal de facultades para revisar de oficio situaciones donde bienes públicos estén siendo usados indebidamente. Su informe en este caso fue valioso para recomendar la regularización bajo cargo de reversión. Debe implementarse un “checklist” legal-técnico (ver Anexo III) para evaluar toda decisión de cambio de destino de tierras públicas, asegurando cumplimiento de normativa y minimizando riesgos de nulidad.
- f) Participación ciudadana temprana: Ante proyectos que involucren espacios verdes, realizar instancias de consulta vecinal y audiencia pública Esto no solo es exigencia legal (ley 25.675, arts. 19 y 20; COM arts. 306, 312, 313 sobre iniciativa popular) sino que legitima la decisión y recoge opciones quizás no consideradas. En el caso bajo estudio, una mayor socialización del problema pudo derivar en propuestas alternativas (por ejemplo, canje de terrenos con Provincia) evitando el choque con la COM.
- g) Coordinación interjurisdiccional: Articular con el Gobierno Provincial mecanismos para que, cuando éste requiera inmuebles municipales para obras (escuelas, centros de salud, etc), se planifique en conjunto identificando inmuebles fiscales idóneos o se tramite previamente la desafectación vía la Legislatura si correspondiese. La Constitución de Neuquén reconoce la autonomía municipal (art. 270) pero también la supremacía de la normativa provincial y nacional (arts. 9, 10, 16, 273 y 276); un trabajo coordinado evita que la Provincia involuntariamente induzca a Municipios a violar sus cartas orgánicas.
Con estas medidas, se busca preservar la legalidad del planeamiento urbano, asegurando que el desarrollo de infraestructura pública no se haga a costa del ambiente ni del estado de derecho local; proteger el patrimonio ambiental de la comunidad, garantizando que los espacios verdes solo se resignen tras análisis rigurosos y con debidas compensaciones; y mantener la seguridad jurídica registral, de modo que la situación dominial de los bienes públicos o privados del Estado esté siempre clara, previniendo litigios y conflictos. En definitiva, se trata de reinstaurar el imperio de la norma sobre el hecho consumado, fortaleciendo la gobernanza urbana en equilibrio con los derechos colectivos.
- Anexos
12.1 Cuadro comparativo: Espacio Verde vs. Reserva Fiscal Municipal
| Característica | Espacio Verde (EV) | Reserva Fiscal Municipal (RF) |
| Naturaleza jurídica | Dominio público municipal (uso público a perpetuidad) | Dominio privado municipal (patrimonio estatal disponible) |
| Origen típico | Cesión obligatoria 15% en urbanizaciones (plazas, parques) | Cesión obligatoria 5% en urbanizaciones (equipamiento comunitario) |
| Finalidad/Destino | Uso común de la comunidad: recreación, esparcimiento, ambiente sano | Destino a infraestructura o servicios públicos futuros (escuelas, salud, seguridad) o reserva patrimonial |
| Régimen legal | Inalienable, imprescriptible, inembargable; prohibida su desafectación (COM 95.48). Solo se desafecta por ordenanza especial si fuera posible. | Enajenables o transferibles con autorización (ordenanza 2/3). Sujetos a derecho privado supletoriamente (CCyCN art. 236). |
| Edificabilidad | No edificables ni subdividibles (salvo obras de mínima infraestructura recreativa); destino verde intangible. | Edificables según zonificación y destino asignado (p.ej. se puede construir un centro de salud, escuela, etc.); pueden unirse o subdividirse si es parte de planificación. |
| Modo de desafectación | No admisible, salvo reforma de la COM. | Puede cambiar de destino por ordenanza simple o específica (ej. destinar RF a espacio verde por ordenanza, o viceversa con 2/3 si implica enajenación). |
| Ejemplos prácticos | Plazas, parques, paseos públicos surgidos de loteos; ej: el predio CEF 7 originalmente EV. | Lotes municipales reservados para escuela, centro de salud, comisaría, etc., o baldíos municipales a disposición. |
| Registro de propiedad | Exceptuados de inscripción dominial individual (Ley 17.801 art.10); se inscriben planos de mensura aclarando “dominio público – EV”. | Inscripción como titular dominio Municipalidad (dominio privado) en la matrícula registral; permiten actos registrales (traslaciones, gravámenes) con autorización. |
| Pérdida de carácter | Por acto de autoridad competente (ordenanza) tomado con las restricciones de la COM; si se desafecta, pasa a ser bien dominial privado. | Por cambio de destino en Plan o por enajenación a terceros. Si se destina a uso público permanente, podría afectarse al dominio público (inversa a desafectación). |
| Valor ambiental | Alto valor ambiental: provee espacio verde, mitigación climática urbana, drenaje natural, esparcimiento público. Protegido por principio no regresión. | Valor ambiental neutro o latente: al urbanizarse con construcciones puede perder permeabilidad y masa verde, aunque destinado a servicio público (debe integrarse con criterios ambientales sustentables). |
Nota: El cuadro ilustra que un mismo inmueble no puede ser simultáneamente EV y RF; son categorías excluyentes por naturaleza. El caso analizado justamente debate esa transición: pasó de EV a RF solo tras desafectación formal en 2025, no antes.
12.2 Matriz de riesgos ante la desafectación irregular de un Espacio Verde
- Riesgo jurídico-normativo: Nulidad del acto administrativo – La ordenanza que desafecta un Espacio Verde contrariando la Carta Orgánica podría ser declarada nula por los tribunales, por violación de norma superior (COM) y de principios ambientales. Esto expondría al Municipio a litigios y eventualmente a tener que revertir decisiones (demoler construcciones iniciadas ilegalmente en el EV, etc.).
- Riesgo ambiental y urbanístico: Pérdida irreversible de espacio verde – La desafectación reduce la superficie de áreas verdes por habitante, afectando la calidad de vida urbana. Implica menor absorción pluvial (aumenta riesgo de inundaciones locales), menos zonas de esparcimiento y recreación al aire libre, y puede generar desequilibrios en el plan urbano (congestión en zonas donde se esperaba espacio abierto). Violenta el principio de desarrollo sostenible y podría requerir costosas medidas compensatorias a posteriori.
- Riesgo social y participativo: Conflicto con la comunidad – Los vecinos, al sentirse privados de un bien público que “pertenece a todos”, pueden organizar protestas, peticionar referéndums (art. 283 Const. Nqn y art. 306, 307, 312 y 313 COM prevén mecanismos de democracia semidirecta), o iniciar acciones de amparo. La legitimidad del gobierno local se ve cuestionada, generando un clima de desconfianza en las instituciones.
- Riesgo institucional (responsabilidad de funcionarios): Si autoridades municipales actúan contra disposiciones expresas de la COM, podrían incurrir en mal desempeño. En casos extremos, concejales o el Intendente podrían afrontar pedidos de juicio político o sanciones (arts. 248 CP – incumplimiento de deberes). La Auditoría Municipal podría observar la irregularidad en dictámenes futuros, trabando otros actos administrativos relacionados.
- Riesgo registral y de títulos: Inseguridad jurídica sobre la propiedad – Una desafectación mal instrumentada deja zonas grises en el Registro de la Propiedad. Por ejemplo, si no se inscribe correctamente la mutación, terceros podrían intentar usucapir (aunque improcedente, puede haber litigios), o el Estado provincial podría abstenerse de invertir hasta tener certeza del título. Esto retrasa proyectos (en el caso, la ampliación del Centro de Salud quedó supeditada a la regularización dominial).
- Riesgo de precedente indeseado: Si la desafectación “de facto” prospera, puede sentar precedente para que futuros gobiernos locales decidan disponer de espacios verdes con liviandad, amparándose en este caso. Se erosionaría la protección global del ambiente urbano (efecto dominó: hoy un lote, mañana otro), contrariando las políticas de conservación. También puede impactar negativamente en otras jurisdicciones, si se toma como ejemplo para sortear restricciones similares.
Mitigación: Los riesgos anteriores se mitigan obedeciendo los lineamientos recomendados (sección 11) – actuando dentro del marco legal, con transparencia, participación ciudadana, evaluación ambiental y asegurando la registración correcta de los actos. En esencia: cumplir primero la norma (o reformarla legítimamente), antes que ejecutar hechos consumados.
12.3 Checklist de validez del acto de mutación dominial (EV a RF)
Antes de intentar convertir un Espacio Verde en Reserva Fiscal o destinarlo a otra finalidad, verificar y cumplir todos los siguientes puntos:
- Situación registral actual: Confirmar en Catastro y en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Neuquén (Ley 2087) la situación jurídica del inmueble (¿Figura como dominio público – EV? ¿Está inscrito a favor del municipio? Obtener informes de dominio). Si consta como EV público, solo proceder con cambio tras los pasos siguientes.
- Competencia y mayoría legislativa: ¿La Carta Orgánica exige mayoría especial o prohíbe la desafectación? En VLA se requiere 2/3 y prohíbe la desafectación de los Espacios Verdes (art. 95 inc 48 COM). Si hay prohibición absoluta, abstenerse o promover su enmienda antes de avanzar.
- Causa de utilidad pública concreta: Documentar la necesidad excepcional que motiva la desafectación (ej. construcción de hospital impostergable, sin alternativas viables). Debe demostrarse que el fin público perseguido no puede alcanzarse sin utilizar ese terreno. Preparar estudios técnicos que descarten otras opciones.
- Evaluación de Impacto Ambiental (EIA): Realizar un EIA conforme Ley 25.675 y legislación provincial antes de la decisión final. Incluir análisis de pérdida de espacio verde, impacto en flora/fauna urbana, permeabilidad del suelo, tráfico, etc. El art. 240 CCyCN exige compatibilizar cualquier acto sobre bienes con los derechos de incidencia colectiva (ambiente). Sin EIA y dictamen ambiental favorable, no seguir.
- Participación ciudadana: Convocar a audiencia pública local, informando a los vecinos del barrio y ONG ambientales. Recabar su opinión y propuestas (podrían surgir ideas de compensación u otros terrenos). En casos sensibles, considerar someter la desafectación a consulta popular no vinculante para legitimarla socialmente.
- Proyecto de ordenanza fundado: Redactar el proyecto de ordenanza de desafectación citando: normativa habilitante, causas de utilidad pública, resultado de EIA, compromisos de compensación ambiental (si aplica) y condición de mayoría especial. Incluir cláusulas de “reversión” o “cargo” si se transfiere a otro ente (ej., que el lote se destina solo a salud y si deja de usarse para eso vuelva al municipio).
- Aprobación legal del Concejo: Sancionar la ordenanza conforme a las exigencias formales (quórum, mayorías, doble lectura). Levantar acta detallada. Si se obtiene la sanción con la mayoría requerida, remitir al Ejecutivo para promulgación. Si es vetada o no alcanza los votos, no forzar la implementación: volver atrás o buscar vía alternativa (ej. gestionar tierras provinciales).
- Promulgación y publicación: Promulgar la ordenanza dentro de los plazos legales. Publicarla en el Boletín Oficial municipal para darla a conocer. Comunicar formalmente a las áreas de Planeamiento, Catastro y Jurídica el cambio dispuesto.
- Toma de razón registral: Instruir al área legal que tramite la inscripción en el Registro de la Propiedad: presentar copia auténtica de la ordenanza y planos actualizados para que el RPI registre el bien a nombre del Municipio como dominio privado (o si va a transferirse a la Provincia, coordinar la escritura o instrumento de transferencia). Hasta que el RPI inscriba, el bien sigue siendo técnicamente dominio público; no iniciar obras definitivas antes de la registración para evitar irregularidades.
- Seguimiento post-desafectación: Implementar las medidas de mitigación/compensación comprometidas (ej. forestación de otro sitio, apertura de nueva plaza en cercanías). Monitorear que el uso efectivo del terreno corresponda al declarado (evitar desvíos, p. ej. que no termine con un destino distinto del aprobado). Mantener informado al Concejo y ciudadanía de los avances, preservando la transparencia.
Sólo si todos los ítems anteriores se cumplen, y obviamente se modifique la COM, el acto de mutación dominial tendrá validez jurídica y legitimidad suficiente, reduciendo los riesgos de impugnación y asegurando que se ha obrado dentro del Estado de Derecho y con respeto al ambiente. En caso contrario, es preferible no proceder a la desafectación, ya que los costos legales e institucionales de una acción inválida serían sumamente elevados.
III. MARCO NORMATIVO APLICABLE:
- Carta Orgánica Municipal de Villa La Angostura (COM): arts. 262–274 (Defensoría del Pueblo). El art. 274 impone el deber de colaboración y de remitir informes al Defensor del Pueblo; su incumplimiento constituye falta grave.
- Constitución Nacional: arts. 41 (ambiente sano), 42 (usuarios y consumidores), 43 (tutela de derechos) y 75 inc. 22 (jerarquía constitucional de tratados de derechos humanos).
- Constitución de la Provincia del Neuquén.
- Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
- Ley 17.801 – Ley Registral Nacional
- Ley 25.765 – Política Ambiental Nacional
- Ley 2087– Ley Registral de la Provincia del Neuquén
- Ley 1284 – Ley de Procedimiento Administrativo.
- Ordenanza 4153/2024 (Defensoría del Pueblo): faculta a requerir informes al Departamento Ejecutivo y fija plazos de respuesta y deber de colaboración.
- Ordenanza 2659/2012
- Ordenanza 314/1988
- Ordenanza 4305/2025
- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, en mi carácter de Defensor del Pueblo de la Municipalidad de Villa La Angostura, y en cumplimiento de las atribuciones conferidas por la Ordenanza 4153/2024 y la Carta Orgánica Municipal, solicito al Señor Intendente:
- Tome formal conocimiento del dictamen jurídico acompañado, en el que se concluye que el lote NC 16-20-59-1267 ha sido jurídicamente un Espacio Verde de dominio público municipal desde su afectación originaria y que su uso como Centro de Salud no produjo mutación dominial válida ni conversión en reserva fiscal o dominio privado.
- Reconozca expresamente la plena vigencia y obligatoriedad del artículo 95 inciso 48 de la Carta Orgánica Municipal y se abstenga de convalidar o aplicar interpretaciones que, al “conjugar” dicho precepto con el artículo 67, pretendan admitir la desafectación de Espacios Verdes o su tratamiento como tierras fiscales disponibles.
- Disponga que ninguna dependencia municipal, incluido el Honorable Concejo Deliberante, la Auditoría Municipal, las Secretarías de Planeamiento, Catastro u otras áreas técnicas, considere al lote NC 16-20-59-1267 como reserva fiscal o bien de dominio privado municipal, mientras no exista decisión judicial o reforma de la Carta Orgánica que así lo habilite.
- Instruya a las áreas jurídicas y técnicas competentes para que revisen integralmente la situación normativa y registral vinculada al lote NC 16-20-59-1267, evaluando:
- La compatibilidad de la Ordenanza 4303/2025 con la Carta Orgánica Municipal y el bloque normativo superior.
- b) La eventual necesidad de promover acciones declarativas o consultivas ante la justicia competente, a fin de despejar toda duda sobre la validez y alcance de dicha ordenanza.
- Adopte medidas administrativas inmediatas de protección del Espacio Verde, garantizando que cualquier intervención futura sobre el lote NC 16-20-59-1267:
- Sea precedida por evaluación de impacto ambiental y mecanismos de participación ciudadana.
- b) Respete el principio de no regresión ambiental y, en su caso, prevea medidas de compensación equivalentes o superiores en materia de espacios verdes públicos.
- Se abstenga de ejecutar o avanzar en actos materiales o jurídicos que supongan consolidar la desafectación del lote NC 16-20-59-1267 como Espacio Verde, hasta tanto se cuente con:
- a) Un pronunciamiento judicial que se expida sobre la validez constitucional local de la desafectación, o
- b) Una eventual reforma de la Carta Orgánica Municipal aprobada por los mecanismos correspondientes.
- Impulse un ámbito institucional de diálogo y coordinación, integrado por el Departamento Ejecutivo, el Honorable Concejo Deliberante, la Auditoría Municipal, la Defensoría del Pueblo y representantes vecinales, para abordar en forma sistémica la protección de los Espacios Verdes municipales y evitar la reiteración de situaciones similares.
- Consigne la presente intervención en los registros administrativos pertinentes, a los efectos de dejar constancia de la posición institucional de la Defensoría del Pueblo en defensa del orden jurídico local, de la división de poderes y de los derechos colectivos vinculados al ambiente y al espacio público.
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Nota DDPVLA: 27/2025
Villa La Angostura, 25 de Noviembre de 2025
Ref.: Formula Observaciones e impugnación del Dictamen N.º 022/AU/2025 de la Auditoría Municipal. Errores en la cita e interpretación de la normativa aplicable e inobservancia de los Principios Rectores de la Auditoría Municipal (Ord. 3361/2018, Anexo I).
Ordenanza Nro 4303/2025 s/Inmueble NC 16-20-59-1267, calle Comahue 508, Barrio Norte.
Al Sr. Intendente de la
Municipalidad de Villa La Angostura
Sr. Javier Murer
S/D
c/c Al Presidente del HCD de VLA
Odont. Sebastián Raimondo
De mi consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a Uds., en mi carácter de Defensor del Pueblo de la Municipalidad de Villa La Angostura y en cumplimiento de las funciones asignadas por la Carta Orgánica Municipal y la Ordenanza N.º 4153/2024 (reglamentaria de la institución), y en el marco del expediente N.º 2153-HOA-2023 caratulado “Cesión de terreno Centro de Salud Barrio Norte”, a fin de poner en su conocimiento una serie de observaciones jurídicas respecto del dictamen emitido por la Auditoría Municipal (Dictamen N.º 022/AU/2025, de fecha 10/11/2025).
El objeto de la presente es exclusivamente señalar errores de cita, numeración y atribución de contenido normativo en dicho dictamen, por cuanto tales deficiencias afectan la solidez del fundamento jurídico de cualquier decisión que adopten el Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante en relación con la eventual donación del inmueble en cuestión, en especial cuando el Honorable Concejo Deliberante, lo ha tomado como parte de sus Considerandos, y haciéndolo suyo, al Sancionar la Ordenanza Nro 4303/2025.
- VISTO:
- La creación y puesta en funcionamiento de la Defensoría del Pueblo de la Municipalidad de Villa La Angostura, su misión de tutela, promoción y protección de derechos de las personas habitantes y usuarias de servicios públicos municipales;
- La actuación tramitada por la Intendencia Municipal bajo el expediente individualizado en la referencia.
- y CONSIDERANDO:
- Que la Carta Orgánica Municipal de Villa La Angostura reconoce y garantiza el derecho a peticionar ante las autoridades municipales y a informarse y ser informados de los actos de gobierno (art. 17, incs. 5 y 6).
- Que la Defensoría del Pueblo es un órgano autónomo que asume la defensa y protección de derechos, controlando el ejercicio de las funciones administrativas y promoviendo la transparencia (arts. 262 y 263 de la COM).
- Que la COM obliga a las autoridades y funcionarios municipales a prestar colaboración y rendir informes al defensor del pueblo, sin que se pueda negar el acceso a expedientes, archivos o medios de información; previendo que el incumplimiento constituye falta grave (art. 274 de la COM).
- Que la Auditoría Municipal es un órgano jurídico‑contable con autonomía funcional y técnica, con misión y competencia para el contralor de legalidad y legitimidad de los actos, ejecución presupuestaria y gestión financiera y patrimonial (arts. 275 y 276 de la COM).
- Que la Auditoría Municipal, en virtud del artículo 282° de la Carta Orgánica Municipal y del artículo 6° de la Ordenanza 3361/2018, posee el deber, atribución y competencia: “en el control de la legalidad y cumplimiento de contratos…”(inc 2°), “Intervendrá a petición de parte o de oficio en todos los actos o procedimientos que presenten irregularidad” (inc 5°).
- Que según el artículo 7° de la Ordenanza Reglamentaria de la Auditoría Municipal, “es función del Auditor Municipal: (…) “Cautelar el cumplimiento y la actualización de los convenios y contratos que comprometen la responsabilidad y/o los bienes municipales” (inc f); Verificar la legalidad en las adquisiciones de bienes y servicios municipales, presentando el resultado y dictamen al Concejo Deliberante (inc h); Efectuar otras auditorías solicitadas por el Intendente y/o el Concejo Deliberante (inc i) y Cumplir en un todo con las Normas y Principios Rectores de la Auditoría Municipal…(inc j).
- Que en el Anexo I, de la Ordenanza 3361/2018, sobre las Normas y Principios Rectores de la Auditoría Municipal, “eje vinculante para el correcto funcionamiento de la Auditoría Municipal” (según su competencia establecida en punto 1°) se establece como Misión de la Auditoría Municipal, “examinar en forma independiente, objetiva, sistemática y amplia el funcionamiento del sistema de control interno, sus operaciones y el desempeño en el cumplimiento de sus responsabilidades financieras, legales y de gestión, formándose opinión e informando acerca de su eficacia y de los posibles apartamientos que se observen”. Como objetivos del Órgano Contralor, el mismo Anexo de la Ordenanza, destaca en su inciso b) “La correcta aplicación de la Normativa vigente (Leyes, Decretos, Ordenanzas, Reglamentos, Manuales, Políticas, etc.”; en el f) “La debida protección de los activos y demás recursos”; inciso g) “La eficacia de los controles establecidos para prevenir, detectar y disuadir la ocurrencia de irregularidades y de desvíos en el cumplimiento de los objetivos”.
- Que la Carta Orgánica Municipal (arts. 262 a 274) reconoce a la Defensoría del Pueblo como órgano de control y tutela de derechos, imponiendo a las autoridades municipales el deber de colaboración y de remitir los informes requeridos, bajo apercibimiento de configurarse falta grave (art. 274).
- Que la Ordenanza 4153/2024 reglamenta el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, faculta expresamente a formular a las autoridades y funcionarios municipales, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas (art. 19° inc 2).
- Que corresponde, asimismo, garantizar el acceso de esta Defensoría a los expedientes y documentación técnica vinculada para verificar la razonabilidad y eficacia de las medidas adoptadas.
Por ello, en mi carácter de Defensor del Pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confieren la Carta Orgánica Municipal y la Ordenanza 4153/2024,
III. VENGO: como he expresado a poner en su conocimiento las siguientes observaciones técnico-jurídicas que posee el dictamen emitido por la Auditoría Municipal bajo el Nro. 022/AU/2025 de fecha del 10/11/2025.
Introducción
En mi carácter de Defensor del Pueblo de Villa La Angostura, debo IMPUGNAR formalmente el Dictamen N.º 022/AU/2025 emitido por la Auditoría Municipal en fecha 10/11/2025, relacionado con la propuesta de donación del inmueble municipal identificado como Lote 9 Manzana B (1616 m², Fraccionamiento del Lote 4B del Lote Pastoril 9, actualmente categorizado como “espacio verde”). Tras un minucioso análisis jurídico-normativo del referido dictamen y del marco legal aplicable, esta Defensoría advierte que el mismo adolece de errores e interpretaciones incorrectas del régimen legal vigente en materia de bienes municipales de dominio público y privado, inalienabilidad de espacios verdes, procedimiento de desafectación y posibilidades de enajenación de reservas fiscales. Dichas deficiencias pueden conducir a conclusiones equivocadas y lesivas del interés público.
En las secciones siguientes se detallan las inconsistencias legales, normativas y técnicas detectadas en el dictamen impugnado, con referencias precisas a la normativa vigente –incluyendo la Carta Orgánica Municipal, la Constitución Provincial, la Ley Provincial N.º 53 (Régimen Municipal), el Código de Planeamiento Ambiental Urbano local (Ord. 2659/2012) y ordenanzas municipales específicas (1646/2005, 2792/2015, 3120/2018, entre otras)–, así como antecedentes administrativos pertinentes. Finalmente, se formulará una solicitud concreta al Departamento Ejecutivo Municipal y al Honorable Concejo Deliberante para reconducir el procedimiento de cesión del inmueble en cuestión de manera ajustada a Derecho y en resguardo del interés general de la comunidad.
El objeto de esta presentación es:
- Señalar de manera detallada errores en la cita, numeración y atribución de contenido normativo en dicho dictamen, referidos a la Carta Orgánica Municipal, la Ley provincial 53 y la Constitución de la Provincia del Neuquén, que afectan la solidez de sus conclusiones.
- Poner en evidencia la inobservancia de las Normas y Principios Rectores de la Auditoría Municipal, aprobados por Ordenanza 3361/2018 y su Anexo I, que regulan la misión, objetivos, metodología, objetividad, debido cuidado profesional y correcta aplicación de la normativa vigente por parte del Auditor Municipal.
Todo ello sin perjuicio de que esta Defensoría mantiene una posición contraria a la cesión del inmueble, en resguardo del interés colectivo y del patrimonio municipal, pero centrando en este escrito la crítica en la deficiencia técnico-jurídica del dictamen de Auditoría que hoy condiciona el debate institucional.
- Observaciones sobre la fundamentación normativa del Dictamen N.º 022/AU/2025
- Carta Orgánica Municipal de Villa La Angostura
Del análisis del dictamen surge una serie de citas erróneas de la Carta Orgánica Municipal (COM), tanto en la numeración de artículos como en el contenido que se les atribuye:
1.1. Artículos 4 y 6 COM
El dictamen atribuye al art. 4 el reconocimiento de la autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera del Municipio, cuando en realidad dicho precepto se limita a indicar que el preámbulo de la COM sirve como guía interpretativa.
Por su parte, el art. 6 es el que regula la autonomía municipal. El dictamen le asigna contenido de “protección del ambiente y de los bienes de uso público” que no se corresponde con el texto real.
Resultado: se invierte y desnaturaliza el contenido de los arts. 4 y 6, generando una base normativa incorrecta.
- Artículo 33 inciso 15 COM
El dictamen menciona un supuesto “Artículo 33 inciso 15 (Competencias del Concejo Deliberante)” y le asigna la facultad de autorizar la enajenación de bienes municipales.
En la COM vigente el art. 33 se encuentra en el Título de Desarrollo Humano y refiere al área Adulto Mayor, sin incisos relativos a competencias patrimoniales del Concejo.
La competencia específica para autorizar la enajenación de bienes municipales se ubica en el capítulo sobre transmisión de bienes municipales (por ejemplo, el artículo que exige el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo y la previa fijación de precio).
Resultado: el artículo citado es inexistente en los términos invocados y la facultad que se pretende fundamentar se encuentra en otra parte de la COM.
- Artículo 102 inciso 11 COM
El dictamen invoca el art. 102 inc. 11 como si se tratara de una obligación del Departamento Ejecutivo de administrar los bienes respetando el destino público y el interés general.
En realidad, el art. 102 regula las formas de expresión normativa del Concejo Deliberante (ordenanzas, resoluciones, declaraciones, comunicaciones) y no contiene un inciso 11 con el contenido mencionado, ni se refiere al Departamento Ejecutivo.
Resultado: se cita una disposición que no dice lo que se afirma y que además pertenece a otro órgano (Concejo, no Ejecutivo).
- Artículo 229 COM y “Régimen Ambiental y Urbano”
El dictamen alude al “artículo 229 y concordantes” como integrante del “Régimen Ambiental y Urbano” y fundamento de la inalienabilidad de espacios verdes, parques y reservas, con exigencia de mayoría agravada para su desafectación.
En la COM el “Régimen Ambiental y Urbano” se regula en otro bloque de artículos (no en el 229), mientras que el régimen de dominio público e inalienabilidad de bienes municipales se encuentra en el capítulo de dominio municipal (artículos sobre bienes de dominio público y privado, donde se establece que los bienes de uso público son inalienables, inembargables e imprescriptibles mientras subsista su afectación).
El artículo 229 de la COM, establece que la Junta de Admisión, Calificación, Ascensos y Disciplina (JACAD) es el único órgano competente y fiscalizador de los ingresos a la Administración Pública Municipal
Resultado: se utiliza una numeración que no coincide con la ubicación real de las normas citadas, generando confusión sobre el fundamento positivo de la inalienabilidad.
En síntesis, el dictamen se apoya en una cadena de referencias a la COM que presentan errores de numeración, de contenido o de ubicación sistemática, lo que obliga a relativizar el peso jurídico de sus conclusiones.
- Ley Provincial 53 (Régimen Municipal de Neuquén)
2.1. Artículo 15 Ley 53
El dictamen resume el art. 15 como una norma que exigiría a las ordenanzas atender al interés público, ornato, sanidad y preservación ambiental. Esa formulación es una lectura parcial: el art. 15 enumera una serie de fines (ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación, entre otros).
No hay aquí un error de numeración, pero sí una cita editada, utilizada solo en su faz ambiental, sin integrar adecuadamente otras finalidades igualmente relevantes como la asistencia social y la sanidad, directamente vinculadas al servicio de salud en cuestión.
2.2. Artículo 31 inciso c) Ley 53
Más grave resulta la referencia al art. 31 inc. c), al cual el dictamen le atribuye la función de obligar al Concejo Deliberante a autorizar actos de disposición de bienes municipales.
En la Ley 53, el art. 31 regula la documentación de obras por administración, y sus incisos se refieren a memorias, planos, presupuestos y antecedentes técnicos, no al régimen de enajenación de bienes municipales.
Resultado: se invoca una norma que no tiene el contenido que se le adjudica y que no es la fuente legal adecuada para fundamentar la competencia del Concejo en materia patrimonial.
- Constitución de la Provincia del Neuquén
El dictamen menciona artículos de la Constitución provincial como si fueran el soporte directo del régimen de bienes de uso público, pero asignándoles un contenido que no se corresponde con el texto constitucional:
3.1. Artículo 270
Se le atribuye el reconocimiento de autonomía municipal y la competencia para administrar bienes.
En realidad, el art. 270 se vincula con la organización municipal (creación de municipalidades a partir de ciertos parámetros), mientras que la autonomía municipal y el régimen de descentralización surgen de otros artículos.
La autonomía Municipal se encuentra plasmada en el artículo 271 de la Carta Magna Provincial
3.2. Artículo 283
Se lo cita como si estableciera la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso público municipal. En el texto constitucional, este artículo se ubica en otro capítulo (participación ciudadana y mecanismos de democracia semidirecta), sin regular el régimen de dominio público.
Resultado: se desnaturaliza el contenido de las normas constitucionales citadas, usándolas como soporte directo de reglas que en realidad derivan de otras disposiciones y de la COM.
- Ordenanzas locales y omisión del planeamiento vigente
El dictamen menciona, de manera sintética, las Ordenanzas 1646/2005, 2792/2015 y 3120/2018 para sostener la protección de espacios verdes y la inalienabilidad de los mismos.
Siendo:
- la Ordenanza 1646/2005: la Modificación parcial del recorrido del Servicio Urbano de Transporte de Pasajeros, en el horario escolar (escuela 353-cpem68)
- la Ordenanza 2792/2013 (Derogada): una modificación del digesto de Faltas (Ord. 1169/01)
- la Ordenanza 3120/2016: el establecimiento del Logotipo del Bicentenario.
Sin embargo, no integra expresamente la Ordenanza 3361/2018 (que regula el funcionamiento de la Auditoría) ni la Ordenanza 2659/2012 (Código de Planeamiento Ambiental Urbano), que es la pieza central del ordenamiento urbanístico vigente, con definiciones precisas de “espacio verde” y “reserva fiscal” y con porcentajes de cesión obligatoria.
Esta omisión resulta relevante porque:
- El lote en cuestión presenta características propias de reserva fiscal destinada a equipamiento comunitario, figura contemplada en el planeamiento actual.
- La correcta calificación del inmueble es determinante para aplicar o no el régimen de dominio público estricto que la Auditoría invoca.
La ausencia de una confrontación sistemática con el Código de Planeamiento vigente revela un análisis normativo incompleto, que no respeta el mandato de revisar toda la normativa aplicable.
- Inobservancia de las Normas y Principios Rectores de la Auditoría Municipal (Ord. 3361/2018, Anexo I)
La Ordenanza 3361/2018 reglamenta la Auditoría Municipal y aprueba, como Anexo I, las Normas y Principios Rectores de la Auditoría Municipal, que son de aplicación obligatoria para el Auditor.
Entre otros, se destacan los siguientes aspectos:
- Misión y Competencia
El Anexo I recuerda que, conforme al art. 275 de la COM, la Auditoría tiene por misión la defensa administrativa y jurisdiccional del patrimonio fiscal, y el contralor de la legalidad y legitimidad de los actos de la Municipalidad, “a fin de asegurar el cumplimiento de la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, las leyes dictadas en consecuencia, la Carta Orgánica y las ordenanzas vigentes”.
Asimismo, la Ordenanza 3361/2018 dispone que la Auditoría debe:
- Controlar la ejecución presupuestaria, la gestión financiera y patrimonial, y dictaminar mediante informes fundados.
- Ajustar su actuación a las Normas y Principios Rectores aprobados, según el art. 7 inciso j).
- Objetivos: correcta aplicación de la normativa vigente
El Anexo I establece expresamente como objetivo de la Auditoría:
“b) La correcta aplicación de la Normativa vigente (Leyes, Decretos, Ordenanzas, Reglamentos, Manuales, Políticas, etc.).”
En el caso bajo análisis, la confusión de artículos, la cita de normas con contenido que no se corresponde con el texto real y la omisión de piezas normativas centrales (como el Código de Planeamiento Ambiental Urbano) implican, prima facie, un apartamiento de este objetivo básico: no se ha verificado la correcta aplicación de la normativa vigente, sino que se la ha aplicado de forma fragmentaria e inexacta.
- Principios de independencia, objetividad y debido cuidado profesional
Las Normas y Principios Rectores exigen que la Auditoría actúe:
- Con independencia y objetividad, fundando sus juicios en la realidad de los hechos y en las normas aplicables, sin deformaciones.
- Con “debido cuidado profesional”, aplicando cautela, reflexión y atención a las normas, obteniendo evidencias suficientes y competentes antes de formular conclusiones.
- Documentando adecuadamente la tarea y asegurando que todas las conclusiones estén respaldadas por papeles de trabajo y evidencia normativa y fáctica.
La presencia de errores sistemáticos en la cita de artículos de la COM, la Ley 53 y la Constitución provincial, junto con la ausencia de un análisis integral del planeamiento urbano vigente, permite afirmar que el dictamen cuestionado no satisface el estándar de debido cuidado profesional, ni el objetivo de correcta aplicación de la normativa.
- Metodología de observaciones y recomendaciones
El Anexo I también establece que:
- Las observaciones de auditoría deben derivar de la comparación entre “lo que es” y “lo que debe ser” conforme a la normativa, y deben estar debidamente cuantificadas y justificadas.
- Las recomendaciones deben formularse como un servicio a la organización, proponiendo alternativas y planes correctivos, especialmente cuando hay varias soluciones posibles.
En el Dictamen N.º 022/AU/2025 se advierte una postura puramente negativa (“no procede la donación”), en un principio pero luego en el último párrafo de sus propias conclusiones determina que “he hecho” el inmueble fue destinado a reserva fiscal, todo ello sin:
- Reconocer la complejidad normativa del caso.
- Plantear alternativas jurídicas viables (p. ej. correctos pasos de desafectación, condición de destino, eventuales autorizaciones provinciales, compensaciones ambientales).
- Explicitar claramente las evidencias normativas y fácticas que respaldan, o no, las conclusiones, más allá de citas incompletas o erróneas.
Desde la óptica de las Normas y Principios Rectores, esto implica una insuficiencia en la calidad del trabajo de auditoría, y un déficit en la función de asesoramiento técnico objetivo que la propia Ordenanza 3361/2018 exige.
III. Petición
Por las razones expuestas, esta Defensoría del Pueblo solicita al Señor Intendente y al Honorable Concejo Deliberante:
- Tener por formuladas las presentes observaciones e impugnación del Dictamen N.º 022/AU/2025 de la Auditoría Municipal, en cuanto presenta errores de cita, numeración y atribución de contenido de normas de la Carta Orgánica Municipal, de la Ley 53 y de la Constitución de la Provincia del Neuquén, así como omisiones relevantes respecto del Código de Planeamiento Ambiental Urbano y del propio marco de funcionamiento de la Auditoría (Ordenanza 3361/2018 y su Anexo I).
- Correr vista del presente a la Auditoría Municipal, a fin de que revise y, en su caso, rectifique la fundamentación normativa de su dictamen, adecuándola a:
- La letra y estructura reales de la Carta Orgánica Municipal.
- La correcta interpretación de la Ley 53 y de la Constitución provincial.
- El régimen urbanístico vigente y las definiciones de espacio verde y reserva fiscal.
- Las Normas y Principios Rectores de la Auditoría Municipal, especialmente el objetivo de correcta aplicación de la normativa vigente y el deber de debido cuidado profesional.
- Que hasta tanto se cuente con un dictamen técnica y normativamente ajustado a derecho, las autoridades municipales se abstengan de fundar decisiones definitivas sobre la cesión del inmueble en el contenido del Dictamen N.º 022/AU/2025, en protección del patrimonio municipal y del interés colectivo.
- Todo ello, sin perjuicio de las ulteriores intervenciones que esta Defensoría pueda ejercer en relación con la preservación de los bienes municipales, la protección del dominio público y la defensa de los derechos difusos y colectivos involucrados.
___________________________________________________________________–
NOTA DDPVLA Nro: 28/2025
Villa La Angostura, 25 de noviembre de 2025
Como Defensor del Pueblo de Villa la Angostura, me dirijo a Uds. a efectos de:
I.-OBJETO
Dar respuesta a:
- Referentes de Familias Escuela Primaria 361 Nota 5312. Mesa de Entradas. 25/08/2025
- Los doctores Guillermo Hensel y Silvana Gordillo en relación con la Nulidad Ordenanzas Nº 4275/2025 Nº 4289/25, notas de fecha 9/09/2025 y 28/10/2025.
- Nota presentada por la Sra. Inés Freire, en representación de la Junta Vecinal Barrio Once, de fecha 20/10/2025.
II.-CONSIDERACIONES
Legitimidad: La COM VLA – DEFENSORÍA DEL PUEBLO Misión Artículo 262. La Defensoría del Pueblo asumirá la defensa y protección de los derechos comunitarios y los derechos difusos, el control de la eficiencia de los servicios públicos y demás asuntos que merezcan la protección de los habitantes del municipio. Controlará el ejercicio de las funciones administrativas públicas y se constituirá en promotor de la transparencia al asumir el rol de garante de los derechos de los ciudadanos a ser informados, defendidos y protegidos.
III.- DOCUMENTACION
Documentación que se ha tenido a la vista:
- Expediente Nº 244-I-2025
- Expediente Nº 01-AU-2025
- Ordenanza Nº 4275/2025
- Ordenanza Nº 4289/2025
- Informe del RPI Nqn
- Informe de Auditora Municipal de VLA.
- Dictamen 259 Asesoría Legal de la Municipalidad de VLA.
IV.- MARCO NORMATIVO
Constitución Nacional
Constitución de la Provincia del Neuquen
Carta Orgánica Municipal de Villa la Angostura
Reglamento Interno del Concejo Deliberante de Villa la Angostura
Ley 17801 Registro de la Propiedad Inmueble. Régimen
V.-ANALISIS JURIDICO
V.-1 Legalidad de las Ordenanzas
COM VLA: Sesiones
Tipos de sesiones
Artículo 97. Las sesiones del Concejo Deliberante son:
- Ordinarias: el período se inicia el 1 de marzo y finaliza el 20 de diciembre de cada año.
- Especiales: son las determinadas por el Cuerpo o a solicitud del intendente.
Procedimiento
Artículo 101. Para aprobar las ordenanzas por el procedimiento de doble lectura, se realizan dos (2) lecturas mediando un plazo no menor de treinta (30) días corridos entre ambas, en el que se debe dar amplia difusión al despacho resultante de la primera lectura. En este período puede realizarse una audiencia pública, teniendo especial cuidado de invitar a las personas y entidades interesadas directamente en su discusión. En todos los casos se requiere el voto favorable de los dos tercios (2/3) del total de los miembros del Cuerpo para aprobar la ordenanza en ambas lecturas.
Reglamento Interno del Concejo Deliberante de VLA. DEL ORDEN DE LA SESIÓN
Artículo 75° Plazo para ingresar al Orden del Día. Todo proyecto, propuesta o comunicación para ingresar al Orden del Día deberá ser presentado con setenta y dos (72) hs. hábiles de antelación al inicio de la sesión. Para las sesiones ordinarias la fecha de entrega de los proyectos será el día viernes previo a la sesión.
V.-2 DOMINIO PUBLICO y la DESAFECTACION DE LOS BIENES
El dominio público se define como el conjunto de bienes y derechos destinados al uso público o al servicio de la comunidad, los cuales son inajenables, inembargables e imprescriptibles.
COM VLA: PATRIMONIO MUNICIPAL
Bienes de dominio público
Artículo 177. Son bienes de dominio público municipal los destinados para el uso y utilidad general, sujetos a las disposiciones reglamentarias pertinentes. Son inajenables, inembargables e imprescriptibles mientras se encuentren afectados al uso público y están fuera del comercio.
Desafectación de bienes del dominio público:
Marienhoff sostiene que la desafectación de los bienes del dominio público implica la pérdida de su carácter demanial, lo que puede ocurrir de manera expresa o tácita.
Según sostiene el autor en su Tratado de Derecho Administrativo, Tomo V, la desafectación es un proceso que requiere una decisión administrativa o legislativa que determine la desafectación del bien de dominio público.
Según la COM VLA
Deberes y atribuciones del Concejo Deliberante
Artículo 95. El Concejo Deliberante tiene los siguientes deberes y atribuciones:
Inc. 48. Autorizar, con el voto favorable de los dos tercios (2/3) del total de sus miembros, la desafectación de los bienes de dominio público municipal, excepto los espacios verdes que no pueden ser desafectados bajo ninguna circunstancia. (el resaltado me pertenece).
Jurisprudencia:
Fallo: Carranza, Amanda Marta c/ Ferrocarriles Argentinos – Estado Nacional. ADIF S.E. s/ acciones reales reivindicatoria, confesoria, posesoria.
Fecha: 2018 Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La propiedad pública termina por la desafectación y tal desafectación produce el efecto general de cambiar la condición jurídica del bien, que se torna a partir de ella enajenable, prescriptible, embargable y regido, no ya por las disposiciones del derecho administrativo relativo a la policía de los caminos y de las calles, sino por el derecho civil, a cuyo campo de acción ha ingresado, como consecuencia de aquella.
La desafectación de un bien publico puede ser formal o tacita, pero los actos que la produzcan deben ser indudables y manifestarse por constancias inequívocas de las que se desprende una certeza irrefutable de aquella; por otra parte, los hechos de los particulares, por si solos, no son hábiles para operar la desafectación de los bienes públicos, pues requieren inexcusablemente del asentamiento indubitable de la autoridad competente.[1]
La desafectación de los bienes de dominio público debe ser restrictiva
Cabe recordar al respecto que en diversos precedentes esta Corte ha destacado la necesidad de una evidencia absoluta de la desafectación de un bien de dominio público (conf. doctrina de Fallos: 263:437, 311:2842, entre otros). Los actos o hechos que la produzcan por Parte del estado Nacional deben ser indudables y manifestarse por constancias inequívocas (Fallos: 335:1822) extremos que no se configuran en el caso.[2]
I.- Riesgos jurídicos
Pérdida de control público: La desafectación podría llevar a la pérdida de control sobre el uso y destino del espacio verde, permitiendo su utilización para fines privados o no públicos.
Perdida de los espacios verdes: Como ejemplo cito la Ordenanza 4090/2023 donde la Municipalidad de VLA no ha identificado correctamente si el espacio cedido a la Agrupación Gaucha “El Pihuelo” se trata de un espacio verde o no. Como también la Ordenanza 4124/2024, Expte. Nº 26-P-2023 que autorizó la firma del comodato[3] con La Correntosa, Fiestas de los Jardines etc., ocupando nuevamente el espacio verde NC 16 20 70 1994 00.
Impacto ambiental: La desafectación podría impactar negativamente el medio ambiente y la calidad de vida de los ciudadanos, especialmente si el espacio verde es destinado a usos incompatibles con su naturaleza.
Reversión de derechos: Si el espacio verde fue adquirido mediante expropiación, la desafectación podría activar el derecho de reversión a favor de los antiguos propietarios.
Inscripción de los bienes del dominio público
REGIMEN DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LAS PROVINCIAS, CAPITAL FEDERAL, TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. Ley 17801
CAPITULO III MATRICULACIÓN. PROCEDIMIENTOS ARTICULO 10.- Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo 2, serán previamente matriculados en el Registro correspondiente a su ubicación. Exceptúense los inmuebles del dominio público.
V.-3 Definición de ESPACIO VERDE
– Los espacios verdes son áreas de terreno destinadas a la conservación y disfrute de la naturaleza, la recreación y el esparcimiento de la población.
– Los espacios verdes urbanos son áreas verdes situadas dentro de las ciudades y pueblos, que están destinadas a la recreación, el esparcimiento y la conservación del medio ambiente.”
El artículo 67 de la COM: Destino. Las tierras inscriptas en el Banco de Tierras Fiscales serán destinadas mediante ordenanza aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los votos del Concejo Deliberante a espacios verdes, reservas fiscales, obras de infraestructura social, urbanizaciones, canje o venta, siguiendo el criterio especificado por el Código Civil y esta Carta Orgánica.
La COM enfáticamente establece que las tierras inscriptas en el Banco de Tierras serán destinadas a espacios verdes mediante ordenanza aprobada con los 2/3 de los votos de los concejales (art. 67) y en el mismo plexo normativo autoriza la desafectación de los bienes del dominio publico EXCEPTO los espacios verdes que no pueden ser desafectados bajo ninguna circunstancia (art. 95 inc.48).
Resulta prácticamente una obviedad que el destino como espacio verde alude a ese concepto amplio de ambiente y que no sólo comprende la saludable y necesaria plantación de árboles y plantas, junto a espacios de césped, sino también haciendo lugar a una tradición que se remonta a las plazas medievales en España en donde se congregaban y congregan aun hoy los vecinos, los ciudadanos, centro de encuentro social, de esparcimiento para las personas, incluso, para las mascotas que vienen a ocupar cada vez más un lugar importante junto a sus guardianes. Las plazas han albergado desde aquella época medieval y trasladadas a las ciudades hispanoamericanas un espacio de socialización, hoy de práctica deportiva, de esparcimiento de los niños, de promoción de la salud al aire libre, fuera del encierro y el sedentarismo, entre tantos beneficios que contribuyen al disfrute y al contacto social tan necesario para hacernos parte de una “comunidad”. Por otra parte, se sigue la postura de la doctrina más prestigiosa que considera que en lo que atañe al afinamiento de la libertad del Juez para formarse el juicio valorativo y arribar razonadamente a conclusiones ciertas al momento de fallar en un proceso ambiental “se requiere que el juzgador no prescinda de la realidad social y la experiencia jurídica; aunque la prueba científica, como en estos casos, vaya “acorralando” el plafón jurídico [4]hasta ceder frente a lo arrollador de las ciencias “duras”, agigantando la figura del perito técnico y la importancia de la experiencia”[5]
V.- 4 DERECHO A LA EDUCACION
Constitución Nacional
Artículo 5. Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 14. Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender
Constitución de la Provincia del Neuquén EDUCACION Sistema de educación
Artículo 109 La Legislatura dicta las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de educación de nivel inicial, primario, medio y técnico, en sus diferentes modalidades, terciario y universitario, estimulando la libre investigación científica y tecnológica, las artes y las letras.
Dictará asimismo las que resuelvan la unificación de la enseñanza en cada uno de sus ciclos.
Carta Orgánica Municipal de VLA: Principios educativos
Artículo 34. El municipio considera a la educación como un componente esencial del desarrollo integral del ser humano y en tal sentido:
- Desarrolla actividades en forma concurrente con el Estado nacional, provincial y otras organizaciones.
- Fomenta la investigación científica y el desarrollo de nuevas tecnologías, acordes a los principios establecidos en esta Carta Orgánica.
V.-5 Definición de AMBIENTE
Ambiente sano: El ambiente sano es un derecho fundamental que comprende el derecho a vivir en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado.
El ambiente sano es un bien jurídico protegido que comprende la calidad del aire, el agua, el suelo y la biodiversidad.”
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO:
Constitución Nacional: Nuevos derechos y garantías
Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Constitución De la Provincia del Neuquén:
DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
Ambiente y desarrollo sustentable
Artículo 54 Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas o de cualquier índole, satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, así como el deber de preservarlo.
Todo habitante de la Provincia tiene derecho, a solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causen o pudieren causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas.
AMBIENTE
Deberes del Estado
Artículo 90 El Estado atiende en forma prioritaria e integrada las causas y las fuentes de los problemas ambientales; establece estándares ambientales y realiza estudios de soportes de cargas; protege y preserva la integridad del ambiente, el patrimonio cultural y genético, la biodiversidad, la biomasa, el uso y administración racional de los recursos naturales; planifica el aprovechamiento racional de los mismos, y dicta la legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental imponiendo las sanciones correspondientes.
La Provincia garantiza la educación ambiental en todas las modalidades y niveles de enseñanza.
Jurisprudencia:
Fallo: Saavedra, Silvia Graciela y otro c/ Administración Nacional de Parques Nacionales Estado Nacional y otros s/ Amparo Ambiental
Fecha: 25 de febrero de 2021. Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
… “La contaminación denunciada dentro del Parque Nacional Calilegua, que se produciría por la actividad hidrocarburífera desplegada en una Reserva Estricta, de alto contenido de biodiversidad lleva a plantear la necesidad de accionar la cláusula constitucional de protección ambiental, ya que el reconocimiento de estatus constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental (art. 41 de la CN) no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente.” (el resaltado me pertenece)[6]
COM VLA: Políticas ambientales
Artículo 57. La Municipalidad ejecuta políticas ambientales que garanticen el derecho a un ambiente sano y equilibrado y que promuevan la satisfacción de las necesidades actuales del hombre, sin comprometer las de las generaciones futuras. En tal sentido:
- Dicta el Código ambiental.
- Exige estudios de impacto ambiental previo a la implementación de proyectos que
presupongan impacto significativo en el medio ambiente.
- Instrumenta acciones con el fin de preservar e incrementar los espacios verdes, áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas ecológicas, para la protección de la diversidad biológica.
- Desarrolla la gestión ambiental en base a información técnica.
Jurisprudencia
Fallo: Pérez Casabella, Lía Vanesa y otros c/ Municipalidad de Crespo s/ Accion de Inconstitucionalidad.
Fecha: 9 de marzo de 2022. Tribunal: Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Paraná, Entre Ríos.
…..”Las parcelas destinadas a espacios verdes no podrán afectarse a otro uso que no sea el de plazas, jardines, plazoletas o similares, aceptando como uso complementario el de juegos infantiles […] la Ordenanza N° 69/18 impugnada por los vecinos actores, fundada en necesidades de interés público municipal de atender el déficit habitacional, dentro del programa instituido por la Ordenanza N° 34/16, interpretando que el art. 29 del Código Urbano habilitó a modificar el destino de la parcelas destinadas a equipamiento y/o espacios verdes ‘puedan ser destinadas a la construcción de viviendas con fines sociales’, facultando al órgano ejecutivo a llevar ello a cabo previo dictado de Resolución donde consten las razones que lo justifiquen. Como puede deducirse con claridad la Ordenanza N° 69/18 fundamentó el reconocimiento de competencias para cambiar el destino de las parcelas donadas por los actores para espacios públicos en forma groseramente incorrecta.”
“Se considera que la Ordenanza N° 69/18 impugnada por los vecinos actores efectuó una inválida interpretación del artículo 29 del Código Urbano de la ciudad de Crespo que habilitó a modificar el destino de las parcelas destinadas a equipamiento y/o espacios verdes ‘puedan ser destinadas a la construcción de viviendas con fines sociales’ debe ser declarada inconstitucional por vulnerar el derecho constitucional de los actores a un medio ambiente sano y saludable al impedirles gozar de un espacio verde público para su uso como tal que fuera donado específicamente para tal fin y sin embargo han sido destinadas a viviendas familiares.”
Este fallo declara la inconstitucionalidad de una ordenanza municipal que pretendía desafectar espacios verdes donados para destinarlos a viviendas, enfatizando la prohibición de alterar su uso público sin violar derechos ambientales (art. 41 CN)[7].
Compatibilidad de derechos y preservación de los espacios verdes.
Compatibilidad de derechos: la educación es un derecho constitucional (arts. 5 y 14 de la CN) y la COM considera la educación componente esencial del desarrollo humano. El derecho al ambiente sano está garantizado por el art. 41 de la CN. Ambos derechos deben armonizarse sin sacrificar el estatus jurídico de los espacios verdes, que cumplen funciones sociales y ambientales.
V.6 DICTAMEN 259 DE ASESORIA LEGAL DE VLA
La Asesoría Legal de la Municipalidad en su dictamen concluyó…” tenemos que la ordenanza especifica que afecto el lote al dominio municipal, en la parte resolutiva no hace referencia a que se trate de un espacio verde, sino que lo destina a parque polideportivo, lo interviene con construcciones y, en más, le otorga indicadores urbanísticos ya desde el año 1984. Actualmente el lote municipal esta zonificado de acuerdo a la Ordenanza Nº 2659 dentro de la zonificación urbana S, con indicadores de F.O.S., F.O.T, retiros de frente, lateral y fondo, todo lo cual corrobora que no se esta ante una inmueble del dominio publico municipal que deba entenderse como “espacio verde”. (sic).
El Asesor Legal entiende erróneamente que al no reiterar la expresión espacio verde en la parte resolutiva de la Ordenanza 167/84 no se trataría de un espacio verde, apartándose de esa forma del espíritu del legislador. Que no reitere el carácter del espacio en su parte resolutiva no puede ser tomado como una contradicción, la mencionada ordenanza en sus Considerandos fija en la totalidad de la parcela un Área Recreativa Deportiva…. Que el destino de espacio verde no se ha desvirtuado…”
Nuestra respuesta es firme: la asignación de índices urbanísticos es un simple acto reglamentario. Asignarle un número no cambia la naturaleza jurídica del bien, ni lo transforma. El destino de espacio verde es un concepto amplio que abarca tanto la recreación como la vida social, se reitera no se ha desvirtuado.
En el caso de análisis no se verifica la contradicción del acto
Vicios del acto administrativo. objeto y competencia. La contradicción del acto
La contradicción del acto, en cuanto resuelva cosas que son antitéticas, o disponga en la parte resolutiva lo contrario de lo que en los considerandos expresaba.
La contradicción es, a nuestro modo de ver, un caso típico e insanable de irrazonabilidad. Como que atenta con el principio lógico elemental de no contradicción. Tan irrazonable, por contradictorio consigo mismo, es el acto que explica y fundamenta una solución en los considerandos, y adopta la contraria en la parte resolutiva, como el acto que en su propio articulado enuncia proposiciones o decisiones contradictorias.[8]
LA ORDENANZA 167/84
La Ordenanza 168/84 No desafecta como espacio verde al Lote 16-20-070-1994-0000.
Ordenanza 4275/2025: esta Ordenanza modifica la Ord. 167/84 y amplía el uso del lote NC 16 20 70 1994 00 para fines educativos, deportivos y recreativos. No existe contradicción entre sus considerandos (que invocan el derecho a la educación y la necesidad de infraestructura) y su parte dispositiva, ya que ambos persiguen el mismo fin y no disponen la desafectación del ESPACIO VERDE
La Ordenanza 167/84 sigue manteniendo la naturaleza jurídica de espacio verde, no existe la incongruencia planteada como justificativo del apartamiento de la normativa, tal como lo platea la Municipalidad y su Asesoría Legal.
Índices urbanísticos: los índices son parámetros de intensidad de uso; su fijación no implica desafectación ni transferencia de dominio. La asignación de FOT/FOS al ESPACIO VERDE es un acto reglamentario que no puede transformar la naturaleza jurídica del bien ni convertirlo en reserva fiscal; pretenderlo vulneraría el principio de legalidad y el régimen dominial. En síntesis, la sola asignación de índices urbanísticos a un ESPACIO VERDE no lo transforma en reserva fiscal ni modifica su naturaleza de bien del dominio público.
Para cambiar su destino se requeriría un acto de desafectación válido, prohibido para los ESPACIOS VERDES por la COM.
El articulo 95 inc. 48 de la Carta Orgánica Municipal de Villa la Angostura opera como un muro infranqueable cuando de espacio verde se trata.
Como es de público conocimiento, la Municipalidad de Villa la Angostura a lo largo de los años ha sido responsable de la invasión de espacios verdes, basta con mencionar y solamente en lo que se refiere al uso del lote NC 16 20 70 1994 00 implantando la Escuela 361 (Ordenanza 3102/2016), la Mutual La Correntosa y por supuesto la Fiesta de los Jardines.
La repetición de esta conducta no solo es un despropósito, sino que sienta un precedente que puede ser utilizado para justificar futuras invasiones de espacios verdes y áreas de recreación.
Hoy funciona la Escuela Primaria Nº 361, en el Quincho y Albergue Municipal ubicado en el inmueble NC 16-20-070-1994-0000, lo cual fue autorizado mediante Ordenanza Nº 3012/16 por voto unánime del Concejo Deliberante, en Sesión Ordinaria de fecha 04/05/2016 (Expte 69-I-2016). En esa sesión se aprobó unánimemente la firma de un comodato entre la Municipalidad de Villa la Angostura y la Provincia del Neuquén para que esta última remodele los edificios y los utilice para ubicar la Escuela 361.
No obstante, los errores del pasado nunca pueden justificar ni fundamentar otros errores, como pretende justificar la “desafectación de los espacios verdes” la Auditoria en su informe enumerando “otras ordenanzas promulgadas con fecha posterior al 2009, año de la Promulgación de la COM, en las que se efectúan desafectación de distintos espacios verdes” (Expte. 244-I-2025, fs.383)
Cito tambien la Ordenanza 4090/2023 donde la Municipalidad de VLA no ha identificado correctamente si el espacio cedido a la Agrupación Gaucha “El Pihuelo” se trata de un espacio verde o no. Como tambien la Ordenanza 4124 /2024, Expte. Nº 26-P-2023 que autorizó la firma del comodato[9] con Mutual La Correntosa, invadiendo nuevamente el espacio verde NC 16-20-070-1994-0000.
LA URGENCIA EN LA SANCION DE LAS ORDENANZAS Nº 4275/2025 y 4289/2025 – Expte 244-I-2025
Llama mi atención la notoria coincidencia en cuanto a que el día 31 de julio de 2025 la Asesoría Legal de la Municipalidad emitió el Dictamen 259, La Secretaria de Planeamiento, Ambiente y Obras Publicas envió Nota a Sr. presidente Sebastián Raimondo, el Concejo Deliberante sancionó la Ordenanza 4275 /2025 y el Ejecutivo Promulgó por medio del Decreto 1887/2025 esa Ordenanza 4275/2025. Requerimos no solo celeridad sino también análisis profundo de los temas. Tal como fuera mediante Nota Nº 84/2025 al presidente del Concejo Deliberante.
Esta urgencia en sancionar la Ordenanza Nº 4275/2025 evidencia la falta de recaudos y estudios suficientes, teniendo en cuenta que la primera comunicación obrante en el Expte. 244-I-2025, a fs. 1, está fechada el 7 de enero de 2025; la Addenda a fs. 11, el 10 de abril de 2025 y recién se notifica el inicio del Expediente el día 2 de julio de 2025, se vislumbra una inacción por parte de la Municipalidad de al menos seis meses.
“Urgencia” que tambien quedo demostrada cuando el 20 de octubre de 2025, el Concejo Deliberante convoco a Sesión Especial (sin tener en cuenta lo previsto en el Reglamento Interno del Concejo art 75, Plazo para ingresar el Orden del Dia), sancionó la Ordenanza Nº 4289/2025 y, el mismo día el Poder Ejecutivo promulgo la misma (Decreto Nº 2449/2055).
Tampoco corresponde alegar para invadir el espacio verde en clara violación a la COM, la “urgencia en la decisión”, hemos escuchado en las sesiones : “…sabemos que está incluida la escuela en el presupuesto provincial de este año y de no actuar de manera inmediata por parte del Concejo y por parte también del Ejecutivo Municipal se caería del presupuesto provincial …” Estas citas se repiten tanto en aquella sesión de 2016 como en las de 2025, diferentes gobiernos, diferentes concejales, pero la misma sistemática y coordinada transgresión normativa.
VI.- RECOMENDACIONES
- Recomendar al Concejo Deliberante: Que revea y evalúe la Ordenanzas Nº4275/2025y Nº 4289/2025 a su vez considere las alternativas que no impliquen la desafectación de los espacios verdes, por aplicación del art 95 inc. 49 COM VLA.
- Recomendar al Ejecutivo Municipal que adopte medidas para proteger y preservar los espacios verdes en el Municipio de Villa la Angostura y que analice la posibilidad de ubicar un terreno alternativo para la construcción de las dos escuelas, garantizando de esa forma el derecho a la educación, preferentemente sobre espacios pertenecientes a la Provincia del Neuquén, siendo el Gobierno Provincial principal garante del derecho a la educación.
- Solicitar a Secretaria de Planeamiento, Ambiente y Obras, Arq. Andrea Aldea, A) Amplíe la información brindada mediante Nota Nº 69/2025 (Expte244-I-2025, fs. 27) e informe si se han realizado estudios de impacto ambiental[10] sobre el predio NC 16-20-70-19940 y en caso afirmativo se remita copia a esta Defensoría. B) Se detalle el listado de lotes que han sido evaluados y descartados por su inviabilidad. C) Respecto de los Espacios Verdes del ejido, Inventario y superficie por barrio/sector, estándares de dotación y déficits.
- Requerir al Ejecutivo Municipal que informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones anteriores.
[1] CSJN “Carranza Amanda Marta c/Ferrocarriles Argentinos. EN-ADIF S.E. s/Acciones reales” remite al Dictamen de Procuradora Fiscal Laura Monti. 2018
[2] CSJ 2252/2006 “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ Neuquen, Provincia del y otra s/ acción de amparo”
[3] Ordenanza Nº 4124/2023. Anexo I Contrato de Comodato firmado en 2023.
[4] MORELLO, Augusto M. “Apreciación de la prueba. Modernidad del tema”, JA 2000-11-876
[5] CAFFERATTA, Néstor (Dtor.). “Summa Ambiental” Revista de Derecho Ambiental. La Prueba en el daño ambiental. JA II – Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pág.161
[6] URL completa del fallo: https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/suplementos/suplemento/42/documento
[7] URL completa del fallo: https: www.jusentrerios.gov.ar/wp-content/uploads/2022/03/Sentencia-de-la-Camara-en-lo-Contenciso-Administrativo-No-1-Perez-Casabella.
[8] GORDILLO, Agustín Alberto, Teoría General del Derecho Administrativo, Tomo VIII 1ra edición, Buenos Aires, FDA 2013 pag.302
[9] Ordenanza Nº 4124/2023. Anexo I Contrato de Comodato firmado en 2023.
[10] Carta Orgánica Municipal de Villa la Angostura, Art. 57 Políticas ambientales.



